SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2007-R
Fecha: 10-May-2007
III.3.
III.3. Efectuadas esas precisiones de orden legal y de jurisprudencia constitucional corresponde ingresar al análisis del caso concreto, en el que el recurrente denuncia que los Vocales correcurridos al emitir la Resolución ahora impugnada, se adhirieron plenamente a lo manifestado por la Jueza cautelar que expresó que se tenía presentado un certificado del REJAP que demostraba la existencia de una sentencia ejecutoriada en su contra por lo que se cumplía con lo dispuesto por el art. 235 bis del CPP, hecho que no fue constatado por el Tribunal de alzada que ni siquiera se percató que el referido certificado no cursaba en obrados y no formó parte del cuadernillo de investigaciones, presumiendo los recurridos la existencia real de la citada prueba, efectuando así un prejuzgamiento que lo condenaba a cumplir una detención indebida. En ese sentido corresponde determinar si las autoridades recurridas dieron o no correcta aplicación a la norma prevista por el art. 239 inc. 1) del CPP.
Al respecto, de la revisión de antecedentes presentados se tiene que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 8 de febrero de 2007, determinó la detención preventiva del imputado -ahora recurrente- con el fundamento de que éste era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, que existía peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, sosteniendo además que el Ministerio Público había adjuntado para dicha audiencia un certificado del REJAP que evidenciaba la existencia de Sentencia condenatoria ejecutoriada de 12 de febrero de 2003 contra el recurrente, cumpliéndose con la previsión de la norma contenida en el art. 235 bis del CPP respecto al peligro de reincidencia; posteriormente, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, se realizó la respectiva audiencia, en la que el abogado del recurrente indicó: “(…) si bien es cierto que el señor Napoleón Franco Cuellar ha sido sentenciado, tiene sentencia ejecutoriada porque se ha acreditado documentalmente, el articulado tiene una palabra clave dice también se podrá, Sra. Juez no indica que necesariamente debe aplicarse detención preventiva (…)” (sic) (fs. 51 a 52 vta.), audiencia en la cual la Jueza cautelar, a través de Auto de 21 de febrero de 2007 denegó la solicitud del recurrente con el fundamento de que estaba demostrado que trató de obstaculizar la averiguación de la verdad en el momento que se realizaba el allanamiento y además que la reincidencia también había sido plenamente demostrada por el Ministerio Público; finalmente el recurrente interpuso recurso de apelación contra dicha determinación refiriendo entre los puntos apelados que la norma prevista por el art. 235 bis del CPP no obligaba a aplicar necesariamente la detención preventiva, dicho recurso fue declarado improcedente por las autoridades recurridas mediante Auto de Vista 007/2007 de 6 de marzo, con el argumento de que si bien el imputado había desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de averiguación de la verdad; sin embargo, no había desvirtuado el peligro de reincidencia, así como tampoco presentó prueba que demuestre no haber cometido el delito que se le imputaba, por lo que persistían dos de los presupuestos que viabilizaban la detención preventiva.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, si bien el recurrente desvirtuó el peligro de obstaculización y fuga que también determinaron su detención preventiva; empero, al momento de solicitar la cesación de la misma no presentó prueba alguna que demuestre la concurrencia de nuevos elementos que desvirtúen las otras dos causales que motivaron su detención preventiva, así por ejemplo no presentó certificado del REJAP que evidencie que no existía sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y de esa manera desvirtuar el motivo de la aplicación de la norma prevista por el art. 235 bis del CPP. En ese sentido al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, los Vocales recurridos adecuaron su actuación al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que al analizar la actuación del Juez a quo señalaron que si bien la norma prevista por el art. 235 bis del CPP no era imperativa para que se proceda a la detención preventiva, no era menos evidente que otorgaba facultad al juzgador y que éste al asumir la determinación de imponer dicha medida cautelar consideró que al tratarse la Sentencia de 12 de febrero de 2003 -dictada en contra del recurrente- sobre un delito también relacionado con sustancias controladas, existía peligro de reincidencia que ameritaba la detención preventiva del imputado.
En consecuencia, se concluye que las autoridades recurridas actuaron conforme a derecho y de acuerdo a sus atribuciones en su calidad de Tribunal de alzada, sin que de dicha actuación se observe la existencia de vulneración a los derechos del recurrente, quien se encuentra sometido a un debido proceso y está legalmente detenido dentro del mismo. Por consiguiente, el Auto de Vista 007/2007 de 6 de marzo, pronunciado por los Vocales correcurridos, se encuentra dentro de lo previsto por ley y no lesiona el derecho a la libertad física del recurrente, pues no se constata que los recurridos con su actuación hubiesen obstaculizado de alguna manera el ejercicio de dicho derecho, por lo que no corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.