SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2007-R
Fecha: 10-May-2007
III.2.
III.2. Por otra parte conviene también señalar que la norma prevista por el art. 16 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), introduce en el Código de Procedimiento Penal el art. 235 bis que dispone: “(Peligro de Reincidencia). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años”.
De la citada norma legal se colige que, en la valoración de los hechos para disponer la detención preventiva del imputado el juzgador puede considerar el peligro de reincidencia, siendo necesario que para ello exista una sentencia condenatoria ejecutoriada contra el recurrente en un caso anterior y que no hubiesen transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la condena; ahora bien, además de lo señalado, es preciso dejar claramente establecido que si bien es posible la imposición de la detención preventiva como una medida cautelar; empero, esa facultad discrecional otorgada al Juez para disponer dicha medida conlleva que la autoridad jurisdiccional efectúe un análisis integral de la situación del imputado y justifique debidamente su Resolución al imponer la detención preventiva y de esa forma ésta sea legal y razonable.