SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2007-R
Fecha: 22-May-2007
1.
1. De acuerdo al entendimiento desarrollado en la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, la persona que se beneficia con la cesación de la detención preventiva bajo la aplicación de medidas sustitutivas, para efectivizar su libertad debe cumplir las que por su naturaleza requieran de un previo trámite o así lo exija el procedimiento, entre ellas, el arraigo y la fianza económica, y sólo cuando éstas se cumplen se materializa el derecho del imputado a exigir al juez su libertad como también impone al juzgador la obligación de otorgarla. En ese sentido, la presentación del certificado del Depósito Judicial por $us5084.- (cinco mil ochenta y cuatro dólares estadounidenses) efectuada por el recurrente el 14 de febrero de 2007 de ninguna manera ameritaba la inmediata libertad del recurrente porque hasta esa fecha no se cumplió con la presentación del certificado de arraigo; consiguientemente, la Jueza recurrida al no haber dispuesto la libertad del recurrente en mérito a la solicitud de 13 de febrero de 2007, no obró ilegalmente y menos atentó contra su derecho de locomoción.
En el caso analizado, de los antecedentes cursantes en obrados se constata que la Resolución de 6 de febrero de 2007, que desestimó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el ahora recurrente, fue revocada en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que dispuso la cesación de su detención preventiva, bajo la aplicación de las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva: 1. Obligación de presentarse cada lunes ante el Fiscal que dirige la investigación; 2. Prohibición de salir de la jurisdicción de Cercado sin autorización previa de la Jueza de la causa, así como la prohibición de salir del país, disponiéndose su arraigo; 3. Prohibición de contactarse con las personas que presumiblemente fueron testigos oculares del hecho investigado y de personas que intervinieran como testigos o peritos en la investigación de los hechos; 4. Fianza de carácter real hasta la suma de Bs40 000.-
En mérito a dicha Resolución, por decreto de 13 de febrero de 2007, la jueza Celina Herbas Herbas, dispuso el cumplimiento de la Resolución con noticia de partes, señalándose audiencia pública para el 15 de febrero de 2007; sin embargo, por memorial presentado el 13 de febrero, el recurrente solicitó se expida mandamiento de libertad, arguyendo haber realizado el depósito judicial por el monto de la fianza económica impuesta, y que se encontraba delicado de salud; empero, por decreto de 14 de febrero de 2007, la Jueza dispuso que el recurrente esté al señalamiento de audiencia.
De lo señalado, se constata que hasta el momento de su solicitud de 13 de febrero de 2007, el recurrente sólo cumplió con una de las medidas sustitutivas impuestas, cual es la fianza económica, más no presentó el certificado de arraigo para acreditar el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el art. 240.3 del CPP, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; consecuentemente, la autoridad judicial recurrida, ante el incumplimiento de ese requisito, no podía disponer la libertad del ahora recurrente, por lo que al emitir el decreto de 13 de febrero de 2007, no cometió ningún acto ilegal lesivo al derecho a la libertad del recurrente.
Posteriormente, por memorial presentado el 14 de febrero de 2007, el ahora recurrente, adjuntando el certificado de arraigo, solicitó se expida inmediatamente mandamiento de libertad, al no ser necesaria la celebración de audiencia para tal efecto; solicitud que fue respondida por la Jueza recurrida mediante decreto de 15 de febrero de 2007, señalando que no habiéndose cumplido con el art. 246 inc. 4) del CPP, debía desarrollarse la audiencia, por lo que el recurrente debía estar a su señalamiento.
Ahora bien, como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3., la exigencia establecida en el art. 246 inc. 4) del CPP, relativa a la promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas por el Código de Procedimiento Penal, debe ser cumplida al momento de imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, y si bien en el caso analizado este requisito no fue observado en la audiencia de medidas cautelares realizada en apelación, y que la Jueza recurrida quedó reatada al cumplimiento de esa formalidad; empero, no es imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido necesariamente en audiencia, pues válidamente puede ser realizado en presencia del Juez.
Por otra parte, la decisión asumida por la Jueza recurrida, de celebrar la audiencia antes de disponer la libertad del recurrente, tampoco puede justificarse en el control del debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como manifiesta la autoridad judicial en su informe, toda vez que las medidas sustitutivas fueron impuestas en audiencia, no teniendo las partes del proceso nada que objetar a esa decisión, correspondiendo solamente su efectivo cumplimiento. Además, la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas, no obligaba al juzgador a celebrar audiencia, pues el monto de la fianza económica depositada, y su conversión, pudo fácilmente ser comprobada por el personal de su despacho.
Consecuentemente, al comprobarse que la Jueza recurrida no atendió la solicitud de cesación de la detención preventiva en forma inmediata, y más bien obstaculizó al recurrente la posibilidad de efectivizar su libertad, señalando una audiencia para el “cumplimiento” del art. 246 del CPP, cuando la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas así no lo exigía, corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.
- 2.
- 3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Delimitación del análisis del presente recurso de hábeas corpus
- III.2. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- 4.
- esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente
- la obligación contenida en el art. 246 del CPP
- la realización de dicha diligencia no podía servir de justificativo para no otorgarles la libertad luego de que cumplieron con la acreditación del arraigo y el otorgamiento de la fianza económica
- no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado
- APROBAR