SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2007-R
Fecha: 22-May-2007
I.2.1.
El abogado del recurrente ratificó el recurso, y lo amplió señalando que el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la libertad sólo debe hacerse efectiva una vez que se ha otorgado la fianza. De acuerdo a esa norma, una vez que se realizó el depósito el día “martes”, se imploró a la Jueza que librara mandamiento de libertad y ordenara que el recurrente sea conducido a su despacho a efectos del art. 246 inc. 4) del CPP, prestando el juramento del caso.
El legislador, en el art. 245 del CPP, estableció que para disponer la libertad, debe cumplirse con el otorgamiento de la fianza, y no con otras medidas cautelares; en ese sentido, la norma ni siquiera hace referencia a que se debe adjuntar el certificado de arraigo. El acto ilegal impugnado cometido por la Jueza recurrida es que señaló audiencia para después de dos o tres días para efectivizar la fianza, aclarando “ayer” en la audiencia, que ésta era para recibir su juramento, habiéndose expedido el mandamiento de libertad a horas 18:15, lográndose la libertad gracias a la actitud humana del Gobernador de la cárcel. En este sentido, de acuerdo al art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que no obstante haber cesado la detención debe llevarse a cabo la audiencia, pide se analice el recurso y se conceda el hábeas corpus para que el juez, en otros casos, no espere dos o tres días para otorgar la libertad.
Con el derecho a la réplica, el abogado del recurrente señaló que el art. 3 del CPP dispone que por ningún motivo los órganos estatales interferirán en la sustanciación de un proceso y en caso de intromisión el juez debe informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, y la presencia de la Ministra de Justicia es un acto de intromisión que no se puede negar.
La Jueza recurrida señala que la efectivización de la fianza pudo ser observada por la parte contraria; sin embargo, se debe señalar que la fianza ya estaba depositada, entonces, ¿qué es lo que iba a observar la parte contraria?, ese es un justificativo que no es válido desde el punto de vista jurídico.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.
- 2.
- 3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Delimitación del análisis del presente recurso de hábeas corpus
- III.2. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- 4.
- esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente
- la obligación contenida en el art. 246 del CPP
- la realización de dicha diligencia no podía servir de justificativo para no otorgarles la libertad luego de que cumplieron con la acreditación del arraigo y el otorgamiento de la fianza económica
- no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado
- APROBAR