SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2007-R
Fecha: 22-May-2007
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida, en el informe cursante de fs. 75 a 76 vta., y en audiencia, señaló que el recurrente no ha sido detenido, procesado o perseguido indebidamente, sino que su detención obedece a la aplicación de una medida cautelar personal al concurrir los requisitos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, toda vez que los elementos de convicción adjuntados por el Ministerio Público fueron suficientes para sostener que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, sumándose a ello los presupuestos de los arts. 234.1 y 2 y 235 inc. 2) del CPP, al no haber acreditado con documentación idónea que tuviera domicilio ni trabajo. De igual modo, existía riesgo de fuga y obstaculización debido a que el hecho ocurrió en vía pública y fue presenciado por personas que pueden ser presentadas como testigos presenciales y oculares, de modo que como jueza garantista “debe garantizar que el proceso debe realizarse sin obstaculización con garantías, por eso se determinó la detención del imputado” (sic).
Posteriormente, el imputado solicitó en dos ocasiones la cesación de la detención preventiva, que fueron rechazadas por no encontrarse dentro de los parámetros del art. 239 inc. 1 del CPP, ni dentro de lo establecido por la SC “1490/2002”; sin embargo, la última Resolución fue apelada por la defensa, revocando la Sala Penal el Auto de rechazo, disponiendo la cesación bajo la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 240 numerales 2, 3), 5) y 6) del CPP, consistentes en la presentación del imputado ante el Fiscal una vez por semana, prohibición de salir del país y de contactarse con las personas que intervienen como testigos, y una fianza de Bs40 000.-. Dicha apelación fue devuelta al juzgado el 12 de febrero de 2007, mereciendo providencia de 13 de febrero de 2007, en la que de oficio se señaló audiencia para el día 15 de febrero del mismo año, dentro de las cuarenta y ocho horas, no habiéndose señalado para horas anteriores, porque el Juzgado tenía llena su agenda desde hace semanas atrás.
La audiencia señalada tenía la finalidad de dar cumplimiento al art. 246 incs. 1) y 4) del CPP, ya que cuando retornó la apelación, pudo advertir que no se tomó la promesa formal al imputado, por lo que se debía subsanar esa falencia, con la finalidad de hacerle conocer sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento, velando además por el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, porque si se estaba ofreciendo fianza, la parte contraria podía observarla.
Si bien pudo estar presente algún Ministro a que hace referencia el recurrente, se debe tomar en cuenta el principio de publicidad que no permite limitar la asistencia de quienes están en audiencia; aclarándose que la presencia de la autoridad no influyó en su decisión, que obedeció a los datos del proceso.
El art. 245 del CPP señala que luego del ofrecimiento de fianza el imputado debe ser puesto en libertad; sin embargo, se debe considerar que deben cumplirse con requisitos antes de darse la libertad; pues, al existir dos medidas cautelares independientemente de la fianza y del arraigo, como la presentación una vez por semana y la prohibición de acercarse a los peritos y testigos, las mismas debían ser garantizadas.
Con el derecho a la dúplica, señaló que la presencia de la Ministra no pudo haber incidido en su decisión, por cuanto las pruebas presentadas demuestran que la detención preventiva obedece al proceso y son ecuánimes. Añadió que cumple con los términos procesales, y que no es negligente, que la Sala Penal debió verificar si se cubría la suma de Bs40 000.-, y que por la carga procesal es imposible señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.
- 2.
- 3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Delimitación del análisis del presente recurso de hábeas corpus
- III.2. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- 4.
- esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente
- la obligación contenida en el art. 246 del CPP
- la realización de dicha diligencia no podía servir de justificativo para no otorgarles la libertad luego de que cumplieron con la acreditación del arraigo y el otorgamiento de la fianza económica
- no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado
- APROBAR