SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2007-R
Fecha: 22-May-2007
2.
2. En cambio, cuando el recurrente, el 14 de febrero de 2007, a hrs. 11:00, presentó el certificado de arraigo y solicitó se ordene su libertad, la autoridad judicial recurrida, en observancia del art. 116.X de la CPE, tenía el deber jurídico de considerar y despachar inmediatamente dicha petición sin dilación ni celebración de audiencia alguna por ser relativa a la libertad personal del recurrente; empero, no obró de esa manera, sino que mediante providencia de 15 de febrero de 2007, condicionó y supeditó ese pedido a la celebración de la audiencia señalada para ese mismo día en horas de la tarde, bajo el argumento de resguardar la igualdad procesal de las partes y el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 246 del CPP, incurriendo en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del recurrente, por cuanto éste, al haber presentado los certificados de depósito judicial de 13 de febrero de 2007 y de arraigo de 14 de febrero de 2007, cumplió con las medidas sustitutivas de fianza real y arraigo que se le impuso, siendo innecesaria una audiencia para compulsar esos documentos públicos que por su naturaleza tienen plena eficacia probatoria, infiriéndose que la autoridad judicial recurrida provocó una dilación injustificada, restringiendo la libertad del imputado más allá de lo debido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 1.
- 2.
- 3.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Delimitación del análisis del presente recurso de hábeas corpus
- III.2. Sobre la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
- cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- 4.
- esto a su vez supone que el imputado, en cuanto a las medidas sustitutivas, deberá solamente cumplir las que por su naturaleza así lo exija el procedimiento y le fueron impuestas por el Juez competente
- la obligación contenida en el art. 246 del CPP
- la realización de dicha diligencia no podía servir de justificativo para no otorgarles la libertad luego de que cumplieron con la acreditación del arraigo y el otorgamiento de la fianza económica
- no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado
- APROBAR