SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2007-R
Fecha: 23-May-2007
a)
El abogado de los recurrentes en audiencia ratificó el contenido del recurso y lo amplió señalando que: a) Acompaña como prueba un periódico referente a que cinco ciudadanos peruanos fueron detenidos el día sábado, a horas 14:30 infiriéndose que desde la indicada fecha transcurrieron cuatro días; b) Asimismo acompaña un convenio de la comunidad andina en la que participan Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, que determina el libre tránsito de los ciudadanos en esos países, conforme señala el “art. 1”; c) Fueron detenidos en un domicilio particular donde ingresaron sin orden de allanamiento ni orden judicial alguna, sin la presencia de autoridad fiscal y menos de abogado defensor que pueda efectuar alguna observación, para luego ser trasladados a la FELCC y después de transcurridas nueve horas los remitieron a INTERPOL, donde el Director ordenó que a las mujeres se las conduzca al centro de conciliación de “Jaihuayco” y a los varones al centro de conciliación de la av. Heroínas, detención que se prolongó hasta el día lunes a horas 11:00; d) Exigieron la presencia de un abogado que les fue negado y los que recobraron su libertad por contravenciones, pusieron el hecho en conocimiento de los abogados, quiénes se apersonaron a la Dirección de Migración, habiendo solicitado comunicarse con los detenidos, empero, les indicaron que estaban incomunicados y que la hora de atención era a las 14:30 y la entrevista no fue realizada en privado; e) Se interpuso el recurso, pero cuando conocieron de la demanda, hicieron “desaparecer” a sus defendidos, desconociéndose al presente el paradero de los mismos, indicándoles en migración que se los habría llevado a La Paz para posteriormente deportarlos; f) En el periódico indica que son cinco delincuentes peruanos detenidos para su deportación, sin embargo, no existe antecedentes penales y si así fuere debieron ser remitidos a la Fiscalía cumpliendo los plazos procesales en sujeción al art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el informe cursante a fs. 57 y vta., Julia Irma Martínez Montaño, Directora Distrital de Migración, señaló: a) El 9 de abril de 2007 funcionarios de INTERPOL remitieron a dependencias de Migración de Cochabamba, a siete extranjeros de nacionalidad peruana, procediendo a la verificación de su documentación, no portando ninguno su tarjeta migratoria, así como tampoco su “DNI”, excepto una, y verificada la situación irregular en la cual se encontraban los mencionados ciudadanos extranjeros, se procedió a su deportación; b) La institución a la que representa procedió conforme estipula el Decreto Suprema (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, que en su art. 48 inc. b) señala: “Los que hubieren ingresado al país ilegalmente infringiendo normas establecidas en el presente Decreto Supremo, que formulen declaraciones falsas o presenten documentos falsos” y el art. 80 que estipula que: “Toda persona física para ingresar o salir del territorio de la república, deberá portar necesariamente el correspondiente pasaporte vigente o documento de viaje, además de acreditar su identidad, debiendo contener la respectiva autorización para su ingreso o salida del país”, estableciendo por su parte el art. 7 del DS 25150 de 4 de septiembre de 1998, que: “Entre sus atribuciones está la de expulsar extranjeros en los casos previstos por ley”; y finalmente la norma contenida en el art. 18 señala la facultad que tiene de: “Controlar la actividad de los extranjeros sea directa o indirectamente que infrinjan las leyes de la república, así como determinar la expulsión de los ciudadanos extranjeros”; c) Argumentan haber estado en calidad de detenidos e incomunicados, lo cual no es evidente, por cuanto permanecieron en esos ambientes en custodia, para verificar la situación legal estando asistidos legalmente, estableciéndose que la institución de migración procedió de acuerdo a normas legales.
En el informe escrito cursante de fs. 29 a 30 Wilge Obleas Espinoza, Comandante Departamental de la Policía puntualizó: a) Enterado del recurso planteado, en aplicación del art. 9 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), ordenó que la FELCC e INTERPOL eleven informes a su comando con referencia a la detención de los ahora recurrentes, los cuales se acompañan; b) No restringió ni suprimió la libertad de los recurrentes, menos dispuso la detención, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado; c) De la redacción del memorial del recurso se evidencia que los recurrentes manifiestan que fueron detenidos por funcionarios policiales de la FELCC y trasladados a INTERPOL, para luego ser remitidos a migración, llegando con ello a establecer que el recurso está mal dirigido, por cuanto si bien es el Comandante Departamental de la Policia, cada unidad operativa o dirección como es la FELCC e INTERPOL, tiene sus funcionarios que dependen de sus directores departamentales y estos de sus directores nacionales.
El abogado del Director Departamental de INTERPOL, señaló que habiéndose interpuesto demanda contra dicha autoridad, así como contra dos funcionarios de dicha repartición, los recurridos fueron notificados el 10 de abril a horas 17:30, y el reporte de migración señala que los ciudadanos fueron deportados antes de la ampliación de la demanda de hábeas corpus, según las Resoluciones Administrativas emitidas en La Paz, o sea que la ampliación se efectuó cuando los ciudadanos peruanos ya fueron deportados, en cumplimiento al DS 24423 que en su art. 48 inc. b) establece las causales de expulsión.
La Presidenta del Tribunal de garantías dispuso que para contar con mayores elementos de juicio, se escuche al abogado del consulado peruano, quién expresó no haberse dado cumplimiento al art. 227 del CPP, y los ciudadanos peruanos viajan amparados en el convenio, debiendo únicamente cumplir con la presentación de su “DNI”, no pudiéndose privárseles de su libertad por una simple presunción, y en caso de arresto, debió remitírselos ante autoridad competente, sumándose a ello que al no estar presentes no se puede escuchar su versión.
El abogado del Comandante Departamental de la Policía, señaló que se distorsiona la realidad, informando que fueron detenidos por no portar documentos y no por la comisión de algún delito, por lo que mal podían ser remitidos ante autoridad fiscal, por el contrario, fueron remitidos por conducto regular a INTERPOL y de allí a migración para ser deportados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1.
- III.2. Sobre la aprehensión ilegal de los recurrentes
- III.3. Sobre la actuación del Director Departamental de INTERPOL
- Fragmento 15
- III.4. Respecto al accionar de la Directora Distrital de Migración, Julia Irma Martínez Montaño
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.6.
- 2º