SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2007-R

Fecha: 23-May-2007

III.1.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en los recursos de hábeas corpus

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido como principio general que para la procedencia del recurso de hábeas corpus es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, y que su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a través de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, se dejó establecido que es posible, de manera excepcional, analizar el fondo de los recursos de hábeas corpus interpuestos, por error en la identidad, contra una autoridad diferente a la que cometió el acto ilegal, siempre y cuando la persona recurrida sea: “…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.


En el caso analizado los recurrentes denuncian como un primer acto ilegal que el 7 de abril de 2007, fueron detenidos en un domicilio particular donde ingresaron funcionarios policiales, sin que exista orden judicial alguna, ni presencia fiscal y menos abogado defensor, no contando con antecedentes penales y si así hubiere sido correspondía ser remitidos a la Fiscalía; sin embargo fueron trasladados a la FELCC y después de nueve horas a INTERPOL, prologándose su detención hasta horas 11:00 del día lunes del indicado mes.

Ahora bien, del informe emitido por los investigadores de INTERPOL, Juan Carlos Flores López y Alfredo Balderrama Sánchez -recurridos- al Director Departamental de dicha entidad, se evidencia que los que aprehendieron a los actores el día sábado 7 de abril al promediar las 16:30, fueron los funcionarios policiales dependientes de la FELCC, Gustavo Rivera, Héctor Chumacero y Tito Apudaca, quienes posteriormente a horas 20:30 del mismo día los condujeron a dependencias de INTERPOL, siendo recibidos por los efectivos policiales recurridos Juan Carlos Flores López y Alfredo Balderrama Sánchez,  dichos funcionarios informaron de la situación al Director de INTERPOL, Germán Claros Vásquez.

Establecida la secuencia de los actos procesales suscitados en el caso particular, queda evidenciado que si bien la aprehensión fue efectuada por efectivos de la FELCC que no fueron recurridos, existiendo un error en la identidad de los mismos; sin embargo, en sujeción al entendimiento jurisprudencial glosado al evidenciarse que se trata de funcionarios que pertenecen a la Policía Nacional y desempeñan funciones de investigación, los unos dependientes de la FELCC y los otros de INTERPOL, corresponde excepcionalmente al concurrir los elementos o requisitos señalados en el entendimiento jurisprudencial precedente, ingresar al análisis de la aprehensión denunciada por los recurrentes.