SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2007-R
Fecha: 23-May-2007
improcedente
La Resolución de 11 de abril de 2007, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso bajo los siguientes fundamentos: í) En cuanto al Comandante Departamental de la Policía Nacional, Wilge Obleas Espinoza, carece de legitimación pasiva para ser demandado, porque no intervino directa ni indirectamente en la restricción o supresión del derecho a la libertad, evidenciándose que sobre el arresto de súbditos peruanos se emitieron informes policiales no dirigidos a su autoridad, sino al Jefe de Inteligencia, al Director de la FELCC y al Comandante de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), los que no fueron demandados; asimismo a través de la documentación de la Directora Distrital de Migración se evidencia la existencia de un informe de Juan Carlos Flores López y Alfredo Balderrama Sánchez, ambos investigadores de INTERPOL, sobre el hecho de que los recurrentes fueron remitidos a esas dependencias por funcionarios de la FELCC, a horas 20:30 del sábado 7 de abril, sin embargo, estos no han sido demandados; ii) Por la revisión de antecedentes se evidencia que los abogados de los ciudadanos peruanos, actuando sin poder ampliaron el recurso contra el Director Departamental de INTERPOL y contra dos de sus investigadores, cuando ya fueron trasladados a La Paz para su deportación al Perú, toda vez que el 9 de abril, se tramitó para todos los ciudadanos peruanos salvoconductos y se emitieron el 10 de abril las resoluciones administrativas del servicio nacional de migración; por lo que se deduce que las Resoluciones Administrativas constituyen actos conducentes a la efectiva libertad de los recurrentes; iii) En cuanto a la demanda dirigida contra la Directora Distrital de Migración, no se evidencia que hubiere lesionado o suprimido el derecho a la libertad de locomoción, puesto que ha comprobado que una vez puestos a su disposición se tramitó en el mismo día los salvoconductos en el consulado peruano en Cochabamba, para luego ser remitidos a La Paz, donde el 10 de abril de 2007, el Servicio Nacional de Migración emitió las respectivas Resoluciones Administrativas, expulsando del territorio boliviano a los recurrentes, a más de que dicha autoridad mencionó que ninguno de los peruanos portaba su tarjeta migratoria ni su “DNI”, con excepción de una, dando datos falsos acerca de sus identidades y que una vez verificada su situación irregular, se realizaron los trámites para su expulsión, habiendo procedido conforme prevén los arts. 80 y 48 inc. b) del DS 24423 y en sujeción al art. 18 del DS 25150.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- ,
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1.
- III.2. Sobre la aprehensión ilegal de los recurrentes
- III.3. Sobre la actuación del Director Departamental de INTERPOL
- Fragmento 15
- III.4. Respecto al accionar de la Directora Distrital de Migración, Julia Irma Martínez Montaño
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.6.
- 2º