SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2007-R

Fecha: 23-May-2007

III.2. Sobre la aprehensión ilegal de los recurrentes

El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en el Capítulo IX del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, con la finalidad de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al recurrente a disposición del juez competente; y para los casos en que la persecución o detención ilegales hayan cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la LTC.

En la especie, si bien no se ha evidenciado allanamiento del domicilio conforme denuncian los recurrentes, sin embargo, se halla acreditado el hecho de haber existido privación de libertad sin orden judicial alguna, no siendo justificativo el hecho de que los recurrentes de nacionalidad peruana no portaban documentación alguna que los identifique, circunstancia que por si sola no autoriza que los ciudadanos sean privados de su libertad, máxime si de obrados no se evidencia que exista denuncia o una investigación abierta sobre la comisión de algún hecho ilícito, vulnerando con su accionar lo preceptuado en el art. 6.II de la CPE que señala que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado; así como también lo establecido en el art. 9.I de la CPE que señala que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito y el parágrafo II del mismo artículo señala que la incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.

Al respecto la SC 1736/2003-R de 1 de diciembre, en el marco del DS 24423 estableció que: “Cabe aclarar que el referido Decreto Supremo no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, o sea que, una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del juez cautelar para que determine lo que corresponda”.

Por lo analizado, queda establecido que los funcionarios de la FELCC Gustavo Rivera, Héctor Chumacero y Tito Apudaca, privaron ilegalmente de libertad a los recurrentes y si bien no fueron recurridos al ser manifiestamente notoria la ilegalidad se otorga la tutela; con la aclaración de que no corresponde la responsabilidad civil contra los otros funcionarios policiales recurridos Juan Carlos Flores López y Alfredo Balderrama Sánchez, por haber limitado su participación a recibir en dependencias de INTERPOL a los ahora recurrentes, para luego informar al Director de la Policía Internacional.