SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

III.2.

III.2. De los antecedentes del recurso y prueba que cursa en el expediente, se tiene que en el caso de autos la Jueza Tercera de Sentencia mediante Auto de 29 de marzo de 2006 determinó el abandono de la querella interpuesta por José Humberto Cossío Salazar contra la ahora recurrente, declarando extinguida la acción penal con el fundamento de que el querellante no justificó válidamente los motivos de su incomparecencia a la audiencia de prosecución de juicio oral y se limitó a justificar las razones que impidieron a su abogado presentarse a dicho acto procesal, no obstante que tenía la obligación de presentarse aun sin la presencia de su abogado donde bien pudo explicar la inasistencia de dicho profesional para que se le pueda otorgar alguna tolerancia.  Sin embargo, el querellante a través del memorial de 27 de marzo de 2006 presentado a la indicada autoridad jurisdiccional, adjuntó un certificado médico justificando su retraso a la audiencia de prosecución del juicio oral señalando que el mismo obedeció a su estado delicado de salud.

        Apelada la referida Resolución los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora correcurridos, emitieron el Auto de Vista de 30 de mayo de 2006 declarando procedente la apelación incidental y disponiendo la prosecución del juicio oral, al considerar que el querellante justificó su retraso en la audiencia de prosecución del juicio oral, presentando certificado médico sobre su estado de salud, quien al ser también víctima del delito acusado, puede intervenir en el proceso penal y ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y en su caso, a impugnarla, debiendo cuidarse que todas las partes tengan igualdad de oportunidades en todo momento para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, más aun si no se demostró la ilegalidad de los documentos presentados a fin de justificar la inasistencia y que estuvo presente en horas de la mañana en la audiencia de juicio oral. Contra el referido Auto de Vista, la ahora recurrente solicitó explicación, enmienda y complementación que fue resuelta mediante Auto de 7 de junio de 2006.

De las actuaciones procesales referidas precedentemente y cuya relación resulta necesaria para resolver la problemática planteada, se concluye que las autoridades judiciales correcurridas al haber declarado procedente el recurso incidental interpuesto por el querellante y dispuesto la prosecución del juicio oral, valoraron adecuada y razonablemente las circunstancias del caso; consiguientemente, no se advierte lesión alguna a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, por cuanto conforme se tiene anotado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico que antecede, para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia demostrando total desinterés en seguir la acción penal, lo que no aconteció en el caso de autos, pues el querellante estuvo presente en horas de la mañana en la audiencia del juicio oral y no obstante haber llegado retrasado a la audiencia de prosecución del juicio oral, de inmediato justificó su inconcurrencia primero presentando el memorial de 27 de marzo de 2006 por el que adujo circunstancias atribuibles a su abogado y luego mediante certificado médico, además de haber solicitado el señalamiento de nueva audiencia, demostrando con ello, su plena voluntad de proseguir el proceso y la imposibilidad de haber concurrido a la audiencia señalada, aspectos que fueron correctamente valorados por los Vocales correcurridos, quienes dieron correcta aplicación a lo dispuesto para el caso por los arts.  292 y 381 del CPP así como a las líneas jurisprudenciales establecidas por este Tribunal.

En cuanto a la vulneración del derecho a formular peticiones alegada por la recurrente, no se evidenció que los Vocales correcurridos hubieran afectado dicho derecho; por el contrario, se tiene que las nombradas autoridades a través del Auto de 7 de junio de 2006, dieron respuesta al recurso de explicación, complementación y enmienda presentado por la recurrente, consecuentemente no fue vulnerado el derecho a la petición, que la jurisprudencia constitucional ha definido como: “(…) el derecho  fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación o solicitud que se realiza ante la respectiva autoridad, lo no implica que dicha respuesta vaya necesariamente a deferir lo solicitado, sino simplemente que se le comunique al peticionante la contestación de la autoridad, sea en forma positiva o negativa al petitorio concreto” (1012/2001-R de 21 de septiembre).