SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
a)
El Fiscal de Sustancias Controladas, Jesús R. Egüez Ayala en el informe cursante de fs. 78 a 80 manifestó lo siguiente: a) El recurrente y sus asesores no están conformes con el desarrollo del debido proceso que las autoridades recurridas imprimieron a su proceso penal, pues pretende que se decline competencia al Juzgado de Concepción por ser un Tribunal de su conveniencia y lograr así que se le otorgue cesación de detención preventiva, que fue reiteradamente rechazada por el Tribunal Cuarto de Sentencia; b) Los arts. 25 a 29 de la LOJ, 44, 46 y 49 del CPP expresan claramente que la competencia de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez que haya sido radicada la causa y que se haya señalado fecha y hora para audiencia de juicio oral, empero el recurrente y su abogada defensora cuando su autoridad presentó recusación contra el Juez de San José de Chiquitos, este Juez acordó radicar la causa en Cotoca, conforme al art. 49 inc. 2) del CPP, y como en Cotoca no existen tribunales de sentencia, el juicio oral debe suscitarse en la capital del departamento de Santa Cruz, por ser el tribunal más próximo a Cotoca. Solicitó se declare improcedente el recurso con costas al recurrente y sus defensores técnicos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Citación por cédula
- esta segunda vez
- III.2. Citación al recurrente y recurrido con el señalamiento de audiencia pública de recurso de amparo constitucional
- la autoridad o la persona recurrida deberá ser citada en la forma prevista por el art. 18 de la CPE, esto es, en forma personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada
- III.3. Caso examinado
- REVOCA