SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0493/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

III.3. Caso examinado

          En la especie, el Tribunal de amparo denegó la nulidad de obrados impetrada por el recurrente quien adujo no haber sido citado personalmente con el Auto admisorio del recurso y con el señalamiento de audiencia, como tampoco las autoridades recurridas, por lo que no comparecieron a la audiencia, resolviendo la Corte de amparo que el impetrante debía estar a lo resuelto en audiencia de amparo constitucional y a la revisión del Tribunal Constitucional porque se lo notificó mediante cédula de la misma forma y en el mismo lugar con el Auto que observaba incumplimiento de requisitos formales y que tal situación no fue observada por su parte, aspecto que constituye un exceso que vulneró el derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, por cuanto el Tribunal de amparo no consideró con rigor legal la solicitud del recurrente, máxime si convalidó la defectuosa citación cedularia que efectuó la Oficial de Diligencias, quien no hizo constar en un primer momento que el recurrente y las autoridades recurridas exceptuando el Vocal codemandado Adhemar Fernández Ripalda, no fueron encontrados en sus domicilios procesales, ni que dejó aviso a las personas señaladas en el art. 121.I del  CPC, menos que hubiera realizado representación escrita ante la Corte de amparo de no haber sido hallados una segunda vez, a fin de que dicha Corte ordene que la citación se practique por cédula con las formalidades expuestas en el mismo art. 121.II del CPC referido.

          Por otra parte las autoridades recurridas, a excepción del Vocal mencionado, no fueron legalmente citadas con el memorial de recurso y Auto de Admisión del recurso de amparo constitucional, de ello se infiere que se ha impedido que las referidas autoridades recurridas tomen conocimiento material del contenido del recurso interpuesto en su contra, así como de los fundamentos expresados en él, además de la fecha de realización de la audiencia pública; no otra cosa significa que no hubiesen concurrido a la audiencia pública o que no hubiesen enviado su informe escrito, que permita seguir la referida línea jurisprudencial en lo que toca a conocer el fondo del asunto toda vez que en la SC 0080/2004-R el demandado presentó informe escrito lo que hizo posible conocer el fondo de la cuestión demandada, lo que no ocurre en el caso examinado, por consiguiente, no se puede ingresar a conocer el asunto reclamado, toda vez que de hacerlo se coartaría el derecho a la igualdad y a la defensa previstos en los arts. 6, 16.II de la CPE y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 23 de marzo de 1976, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

          El Tribunal de amparo no subsanó oportunamente esa omisión procesal, permitiendo que se consume la lesión al derecho al debido proceso del recurrido, cuando lo que correspondía era que disponga la inmediata subsanación por parte de la Oficial de Diligencias. Tomando en cuenta que la referida omisión lesiona el derecho fundamental al debido proceso del recurrente y de las autoridades recurridas, lo cual vicia de nulidad lo obrado en el presente recurso, por lo que corresponde subsanarla disponiendo la nulidad de obrados, hasta que el Tribunal de amparo cite al recurrente y a las autoridades recurridas con la demanda y Auto de admisión, y lleve a cabo la audiencia conforme a ley.