SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2007-R
Sucre, 28 de junio de 2007
Expediente: 2007-15344-31-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 22/2007 de 25 de enero, cursante de fs. 242 a 247 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ewaldo Fischer Albuquerque y Ewaldo Fischer Parada en representación de la Industria Textil Grigotá S.A., contra Juan José González Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representan a la defensa, al acceso a la justicia, a recurrir de un fallo y de la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de enero de 2007 (fs. 177 a 184), los recurrentes señalan que dentro del proceso social por beneficio sociales seguido por Paúl Ernesto Fischer Mercado contra la empresa textil que representan, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 30 de marzo de 2005, revocó parcialmente en forma gravosa la Sentencia pronunciada el 19 de octubre de 2004 que declaró probada en parte la demanda. Ante tal situación la empresa que representan formuló el 19 de abril de 2005 recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo que la Sala de apelación no fundamentó el Auto de Vista en las leyes positivas laborales como civiles, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, y que además, es un fallo sin citas procesales, sin conexitud con las disposiciones legales que hacen a la calificación de la prueba, añadiendo que infringió el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ende, incurrió en la nulidad prevista por el art. 253 del CPC. Asimismo, se precisó que ninguna de las pruebas preconstuidas, ni la testifical aportada por la empresa, fueron valoradas en ambas instancias con criterio jurídico; se expuso que el Auto de Vista recurrido no valoró las causas de despido demostradas en el expediente, ni la prueba preconstituida alegada por la empresa sobre la conducta delictiva, por cuya causa no amerita la cancelación de desahucio ni indemnización, según establecen los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
Señalan que no obstante estar bien precisados los fundamentos de su recurso de casación, los Ministros recurridos emitieron el Auto Supremo 1150 de 10 de noviembre de 2006, por el que de manera errada lo declararon improcedente, alegando que no fue debidamente fundamentado, materializando una Sentencia y un Auto de Vista arbitrarios. El Auto Supremo impugnado no ha individualizado su fundamentación, dado que ambas partes plantearon casación, señalando en forma errada que si bien la empresa demandada hizo cita de algunas disposiciones legales, no especificó en qué consiste las violaciones denunciadas, y que se limitó a realizar un relato intrascendente de escaso contenido jurídico con un simple análisis de la Sentencia y del Auto de Vista. Afirmaciones que además de ser contradictorias no son evidentes, porque pese a reconocer que se hizo correcta cita de las disposiciones legales, alegan que no se precisó las vulneraciones de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cuando en su recurso de casación se especificó lo extrañado, por lo que no puede sostenerse que sólo contiene un simple relato de la Sentencia y del Auto de Vista, más aún si lo que importa no es la suma del memorial, sino su contenido.
Finalizan indicando que el Auto Supremo concluyó que los recurridos no asimilaron la problemática planteada incurriendo en un excesivo rigorismo o exigencia de tecnicismo jurídico, denegando justicia al declarar improcedente el recurso por un aparente principio de especificidad, dejando de lado los principios de simplicidad o informalismo, también aplicables a la justicia ordinaria. Consecuentemente, se debió ingresar al fondo de la problemática, razón por la cual el Auto Supremo impugnado vulnera los derechos y garantías constitucionales de la empresa que representan, haciendo nugatoria la revisión de oficio del Tribunal Superior, prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), siendo legalmente válido plantear la casación en la forma como en el fondo, pues lo que importa no es la suma del memorial sino su contenido. En virtud del derecho de acceso a la justicia, en todo recurso impugnativo debe primar ciertos criterios interpretativos que resulten compatibles con el principio de favorabilidad, desechando todo rigor formalista que impida al demandado que sus impugnaciones al fallo puedan ser conocidas y resueltas por el superior.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos de la empresa que representan a la defensa, al acceso a la justicia, a recurrir de un fallo y la garantía del debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de amparo constitucional se interpone contra Juan José González Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se conceda el amparo, dejando sin efecto el Auto Supremo 1150 de 10 de noviembre de 2006, ordenando se dicte otro a través del cual se ingrese al análisis de fondo y se pronuncien sobre su recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 25 de enero de 2007, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 241, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada apoderada de los recurrentes, ratificó y reiteró el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe que cursa de fs. 198 a 199, las autoridades recurridas señalaron lo siguiente: a) Del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, es de donde deriva la aptitud formal del recurso de casación, ya sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, lo que implica que si el litigante, según su interés y libre arbitrio, en uso de su legítimo derecho a la defensa, recurre de casación en la forma, debe hacerlo fundamentando las causales expresamente previstas por el art. 254 del CPC y si lo hace en el fondo, será fundamentando las causales previstas en el art. 253 de la misma norma procesal, no estando privado de recurrir en ambos efectos en la misma oportunidad, pero separadamente y sin confundirlos en una sola formulación, precisamente por la diferente naturaleza jurídica que los caracteriza en función de los efectos diferentes que persiguen ambas modalidades del recurso de nulidad o casación previsto por el art. 250 del CPC, como equivocadamente pretenden los recurrentes, en una interpretación artificiosa del art. 258 inc. 2) del CPC, en la intención manifiesta de eludir o postergar el cumplimiento de las obligaciones sociales reconocidas a favor del actor; b) En el pronunciamiento del Auto Supremo 1150, no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales que se acusan, por cuanto, los recurrentes tuvieron acceso a la justicia, no otra cosa significa su comparecencia en el proceso social seguido a instancia de Paúl Ernesto Fischer Mercado, que se sustanció en su pleno conocimiento y con la debida imparcialidad, en la cual siguiendo las reglas del debido proceso, respondieron la demanda y agotaron, dentro de ella, todos los recursos y medios de defensa que les franquea la ley, agotando con su participación activa, su derecho a la doble instancia; es así que a efecto de la impugnación de la Sentencia de primer grado y luego del Auto de Vista, tuvo lugar el Auto Supremo, que ahora impugnan, en la errada convicción que la instancia del recurso de casación, implicaba a su favor otra oportunidad de considerar hechos no probados ante los jueces de grado, con olvido de que este recurso extraordinario se asemeja a una nueva demanda de puro derecho en la que inexcusablemente se deben cumplir ciertos presupuestos y cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia, lo que sucedió en la especie. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa, conforme establece el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Paul Ernesto por memorial cursante a fs. 210 y vta., Fischer Mercado, aseveró que de acuerdo con lo previsto en las SSCC “1206/2003, 1491/2005” la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones; en consecuencia, solicita no dar curso a la medida cautelar expresada en el art. “44” de la LTC, que seguramente pedirá la parte recurrente, como lo hizo en otro recurso de amparo constitucional interpuesto por los mismos recurrentes y contra las mismas autoridades; pues en materia laboral necesariamente todo el andamiaje jurídico protege al trabajador, por su carácter social, de forma que no se puede pretender a través de una medida cautelar dejar en suspenso la ejecución de fallos debidamente ejecutoriados, aspecto que significaría no cumplir con la vinculatoriedad de las decisiones del Tribunal Constitucional.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 22/2007 de 25 de enero, cursante de fs. 242 a 247 vta., el Tribunal de amparo denegó el recurso con costas y multa a calificarse en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos: 1) El recurso de amparo constitucional no puede ser utilizado para salvar y subsanar omisiones referentes al recurso de casación, descuido que ahora se pretende reparar en la vía constitucional, no pudiendo los tribunales constitucionales ordenar a las autoridades jurisdiccionales, en este caso a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie otro Auto Supremo, dejando sin efecto el Auto Supremo 1150 de 10 de noviembre de 2006, pues el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente al no cumplir con los requisitos y exigencias establecidas por el art. 258 inc. 2) del CPC, las autoridades recurridas pronunciaron en una de las formas de resolución en casación, acorde con el art. 271 del CPC; 2) La empresa representada por los recurrentes, admite y confiesa haber recurrido de apelación y casación contra la resolución de primera y segunda instancia, confesión espontánea que tiene el valor asignado por el art. 1321 del Código Civil (CC), reconociendo haber intervenido en el trámite del proceso laboral en todas las instancias, con cuya confesión, se advierte no haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa; 3) Lo previsto en el art. 15 de la LOJ sólo es aplicable para los casos previstos en el art. 247 de la LOJ, siendo procedente la nulidad por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término probatorio y notificación con la sentencia; prohibiéndose anular el trámite de un proceso si la nulidad no está expresamente prevista en la Ley; por lo que las autoridades recurridas no vulneraron los derechos aludidos, al haberse tramitado el proceso laboral de beneficios sociales de acuerdo con las normas procesales aplicables, habiendo sido oída y juzgada la parte recurrente en proceso en igualdad de condiciones, quien recurrió de apelación y casación conforme a ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el proceso laboral seguido por Paul Ernesto Fischer Mercado por pago de beneficios sociales contra la Industria Textil Grigotá S.A -ahora representada por los recurrentes- (fs. 19 a 20 vta.), el 19 de octubre de 2004, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de desahucio e indemnización y compensación económica por vacación por el último año de trabajo y pago de primas anuales por los dos últimos años y bono de antigüedad por los últimos veinticuatro meses en el 5% de tres sueldo mínimos, dando un total de $us10 605,56.- (diez mil seiscientos cinco 56/100 dólares estadounidenses) más Bs1584.00.-(mil quinientos ochenta y cuatro 00/100 bolivianos) (fs. 109 a 111 vta.).
II.2. Contra esta Resolución ambas partes recurrieron en apelación (fs. 116 a 117; 120 a 121), pronunciándose el Auto de Vista de 30 de marzo de 2005, mediante el cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia apelada, exceptuando el pago del bono de antigüedad y con la corrección del monto salarial probado, dando como monto total la suma de Bs184 883.00 (ciento ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolivianos) (fs. 142 a 144).
II.3. La empresa ahora representada por los recurrente formuló mediante memorial de 21 de abril de 2005 recurso de nulidad contra el Auto de Vista señalado por violación de las formas esenciales del proceso y, en el fondo, porque el Auto recurrido en la apreciación de las pruebas ha incurrido en error de derecho (fs. 149 a 151).
II.4. Por su parte, Paul Ernesto Fischer Mercado, también interpuso recurso de nulidad (fs. 146 a 147). El 10 de noviembre de 2006, la Sala Social y administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros recurridos, pronunció el Auto Supremo 1150, mediante el cual declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos por las partes (fs. 156 a 157).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian que las autoridades judiciales recurridas han vulnerado el derechos de la empresa que representan al acceso a la justicia, a la defensa, de recurrir del fallo y la garantía del debido proceso, puesto que sin considerar el contenido o argumento jurídico de su recurso de casación y sin cumplir con su deber procesal de saneamiento de oficio, de manera apresurada lo declararon improcedente, sin realizar un verdadero análisis de fondo de la problemática planteada, incurriendo en un excesivo rigorismo o exigencia de tecnicismo jurídico, que deniega justicia por un aparente principio de especificidad, dejando de lado los principios de simplicidad o informalismo, también aplicables a la justicia ordinaria. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo no constituye una instancia para revertir fallos judiciales
Teniendo en cuenta que con esta acción tutelar los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto Supremo 1150 de 10 de noviembre de 2006, pronunciado por los Ministros recurridos y se disponga que éstas autoridades emitan uno nuevo a través del cual se ingrese al análisis de fondo del recurso de casación interpuesto, porque consideran que éstas autoridades actuaron en forma ilegal al declarar improcedente su recurso, resulta necesario recordar que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales. Con este razonamiento, la SC 0861/2004-R de 7 de junio, concluyó que: “(…) al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la Ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
III.2. El caso en análisis
El entendimiento jurisprudencial glosado es de aplicación a la problemática planteada, por cuanto de los antecedentes que informan el caso, queda claro que la pretensión de los recurrentes, es lograr a través del recurso de amparo constitucional, la nulidad del Auto Supremo impugnado, aduciendo que los Ministros recurridos han vulnerado los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, de recurrir y la garantía del debido proceso, puesto que sin considerar el contenido o argumento jurídico de su recurso de casación y sin cumplir con su deber procesal de saneamiento de oficio, de manera apresurada lo declararon improcedente, sin realizar un verdadero análisis de fondo de la problemática planteada, incurriendo en un excesivo rigorismo o exigencia de tecnicismo jurídico, que deniega justicia por un aparente principio de especificidad, dejando de lado los principios de simplicidad o informalismo, también aplicables a la justicia ordinaria.
Al respecto, corresponde señalar que las autoridades recurridas, resolviendo el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, pronunciaron el Auto Supremo 1150, con el fundamento de que “(…) los recurrentes no cumplieron con los requisitos enumerados en el art. 258 inc. 2) del CPC, porque (…) los segundos -la empresa ahora recurrente- si bien hicieron cita de algunas disposiciones legales, no especificaron en qué consisten las violaciones denunciadas, simplemente realizan un relato intrascendente de escaso contenido jurídico con un simple análisis de la sentencia y del auto de vista recurrido. En ambos recursos se anuncia que interpone recurso de nulidad, pero no concretan correctamente tal recurso (arts. 254 y 275 del Cód. Pdto. Civ.) pues no señalan ningún caso que dé lugar a la nulidad de obrados, por vicios formales o errores de procedimiento que importen quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, con olvido que por el principio básico de especificidad, no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine a tenor del art. 251 inc. 1 del Cód. Pdto. Civ.” (sic).
De los fundamentos expuestos en la Resolución ahora impugnada, se advierte que la misma expone las razones y motivos por los cuales consideró que el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes resultaba improcedente al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 258 inc. 2) del CPC; en cuyo mérito, no se constata que la fundamentación efectuada por los recurridos, sea arbitraria, irrazonable o que no esté dentro de los marcos de objetividad y equidad, y que por lo mismo hubiese vulnerado los derechos alegados por los recurrentes, lo que implica la improcedencia del recurso, lo contrario implicaría, ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, sin que se haya constatado una vulneración de derechos y garantías.
Consecuentemente, la labor efectuada por las autoridades recurridas a tiempo de resolver el recurso de nulidad interpuesto por la empresa representada por los recurrentes y de declararlo improcedente por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, no puede ser revisada por este Tribunal, teniendo en cuenta que al existir argumentos que exponen porqué el recurso fue declarado improcedente, no se advierte la vulneración de los derechos de acceso a la justicia ni de recurrir, no siendo suficientes los argumentos de que no se hizo un verdadero análisis de fondo de la problemática planteada y que por tal motivo las autoridades recurridas incumplieron su deber procesal de saneamiento de oficio, incurriendo en un excesivo rigorismo o exigencia de tecnicismo jurídico, que deniega justicia por un aparente principio de especificidad, dejando de lado los principios de simplicidad o informalismo, y que en el recurso se habría precisado que ninguna de las pruebas preconstituidas, ni la testifical aportada por la empresa, fueron valoradas en ambas instancias con criterio jurídico. Del mismo modo, se evidencia que la empresa representada por los recurrentes en su condición de parte demandada, tuvo amplia y activa participación en el proceso, asumiendo y ejerciendo su derecho a la defensa, prueba de ello, es que acudió y utilizó todos los medios y recursos establecidos por ley, para hacer valer sus pretensiones. Por otra parte, se tiene establecido que el proceso laboral fue tramitado en sujeción a las normas adjetivas y sustantivas, culminando con el pronunciamiento del Auto Supremo que se impugna, por lo que tampoco se constata lesión al debido proceso.
III.3. Sobre la imposición de costas y multa
Finalmente, es preciso indicar que si bien el art. 102.III de la LTC expresa que la resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa contra el recurrente; no es menos evidente que tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio causado a la parte recurrida, a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma. Este entendimiento, ha motivado que el Tribunal Constitucional determine en diversos casos que la improcedencia del amparo constitucional no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación del recurrente. (SSCC 1567/2002-R, 0023/2006-R; ACCC 0025/2003-ECA, 0030/2005-ECA).
En el caso que se examina, este Tribunal no encuentra en la actuación de los recurrentes una manifiesta temeridad o malicia, o una absoluta falta de contenido en la interposición del amparo constitucional, menos un menoscabo o perjuicio material causado a las autoridades recurridas que amerite la condenación en costas y multa; por lo que no corresponde sancionar a los recurrentes con la imposición en costas y multa por ser excusable.
Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo al denegar el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 22/2007 de 25 de enero, cursante de fs. 242 a 247 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con la modificación de que se deja sin efecto la imposición de costas y multa a los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO