SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
a)
En el informe que cursa de fs. 198 a 199, las autoridades recurridas señalaron lo siguiente: a) Del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, es de donde deriva la aptitud formal del recurso de casación, ya sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, lo que implica que si el litigante, según su interés y libre arbitrio, en uso de su legítimo derecho a la defensa, recurre de casación en la forma, debe hacerlo fundamentando las causales expresamente previstas por el art. 254 del CPC y si lo hace en el fondo, será fundamentando las causales previstas en el art. 253 de la misma norma procesal, no estando privado de recurrir en ambos efectos en la misma oportunidad, pero separadamente y sin confundirlos en una sola formulación, precisamente por la diferente naturaleza jurídica que los caracteriza en función de los efectos diferentes que persiguen ambas modalidades del recurso de nulidad o casación previsto por el art. 250 del CPC, como equivocadamente pretenden los recurrentes, en una interpretación artificiosa del art. 258 inc. 2) del CPC, en la intención manifiesta de eludir o postergar el cumplimiento de las obligaciones sociales reconocidas a favor del actor; b) En el pronunciamiento del Auto Supremo 1150, no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales que se acusan, por cuanto, los recurrentes tuvieron acceso a la justicia, no otra cosa significa su comparecencia en el proceso social seguido a instancia de Paúl Ernesto Fischer Mercado, que se sustanció en su pleno conocimiento y con la debida imparcialidad, en la cual siguiendo las reglas del debido proceso, respondieron la demanda y agotaron, dentro de ella, todos los recursos y medios de defensa que les franquea la ley, agotando con su participación activa, su derecho a la doble instancia; es así que a efecto de la impugnación de la Sentencia de primer grado y luego del Auto de Vista, tuvo lugar el Auto Supremo, que ahora impugnan, en la errada convicción que la instancia del recurso de casación, implicaba a su favor otra oportunidad de considerar hechos no probados ante los jueces de grado, con olvido de que este recurso extraordinario se asemeja a una nueva demanda de puro derecho en la que inexcusablemente se deben cumplir ciertos presupuestos y cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia, lo que sucedió en la especie. Finalizaron solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa, conforme establece el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso”
- III.2. El caso en análisis
- III.3. Sobre la imposición de costas y multa
- APROBAR