AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2007-RCA

Fecha: 12-Jul-2007

Fragmento 7

         Con carácter previo al análisis del presente caso resulta necesario precisar el entendimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal, respecto al número de Vocales que deben intervenir en la pronunciación de las resoluciones emitidas dentro de los recursos de amparo constitucional; a ese efecto, el AC 0010/2007-RCA de 5 de enero, estableció que: “(...) al estar conformada la Sala Civil Segunda por dos Vocales, la Resolución de rechazo o admisión de la demanda de amparo constitucional, necesariamente debe contar con la concurrencia de dos votos conformes, en función a lo dispuesto por el art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y el art. 277 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así la referida ley sobre el número de votos para resolución expresamente señala: `En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución”; entendiéndose por Resolución según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio como el: `Fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial` (sic); con la excepción de que en la jurisdicción ordinaria los decretos de mera sustanciación son dictadas por el vocal semanero conforme establecen los arts. 113 y 69.1 de la LOJ; hecha esta aclaración y de acuerdo a la parte in fine del citado artículo, se tiene que el mismo es aplicable a las Resoluciones de rechazo y de improcedencia del amparo constitucional,(...); pretender razonar de diferente manera, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores, como también el ordenamiento jurídico procesal, infringiendo lo dispuesto por los arts. 19.II de la CPE y 95.1 de la LTC, que expresamente otorgan la competencia de conocer los recursos de amparo constitucional a las Cortes Superiores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus salas por turno; es decir como Tribunal colegiado y no unipersonal, por lo que se requiere la intervención de dos vocales para dictar Resolución, (...)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).