AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2007-RCA
Fecha: 12-Jul-2007
II.2. Del número de votos para emitir Resoluciones en acciones tutelares
De lo relacionado precedentemente se evidencia que el Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que actuaron como tribunal de amparo, no procedieron conforme lo dispone la Ley, la doctrina y Jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, toda vez que tramitaron la causa como si fueran un Tribunal de amparo unipersonal, puesto que tanto el decreto por el cual se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, como la Resolución de rechazo no está firmada por los dos vocales que conforman la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, sino sólo por uno de ellos, sin tomar en cuenta que constituyen un Tribunal colegiado, donde se requiere la intervención de dos Vocales para dictar Resolución, así lo ha entendido este Tribunal a través de la SC 0660/2005-R 14 de junio, al establecer que: “(...) se evidencia que -conforme denuncio el recurrente-, la Resolución enviada en revisión fue firmada sólo por uno de los miembros del Tribunal de amparo, específicamente por el Presidente de la Sala Penal Tercera y no así por el otro miembro que integra este Tribunal colegiado; (...)”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- por no presentado
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Del número de votos para emitir Resoluciones en acciones tutelares
- principio de economía procesal
- II.3. Atribución de los jueces y tribunales de amparo en la etapa de admisión del recurso de amparo
- no admiten ante su inobservancia
- I.
- Fragmento 14
- II.5. Análisis del caso elevado en revisión
- 3º