AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2007-RCA

Fecha: 12-Jul-2007

principio de economía procesal

Conforme a lo indicado precedentemente, si bien lo que corresponde es que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, procedan conforme a derecho tramitando el recurso como un Tribunal colegiado y no como unipersonal; no obstante, en consideración al tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia  pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como objeto:“(…) evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.

De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`" (SC 0400/2005-R de 19 de abril), la Comisión de Admisión no anulara obrados, por el contrario, ingresará a verificar si el rechazo esgrimido en la Resolución elevada en revisión fue correcta o no, entendimiento igualmente asumido por la SC 0660/2005-R, al referir que: “(...) si bien, esta irregularidad debió dar lugar a la nulidad de la referida Resolución por haber sido pronunciada con infracción del art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que en cuanto al número de votos para resolución ha establecido que: `En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución`; empero, al haberse establecido que el rechazo del recurso obedeció al hecho de que los representados del recurrente no subsanaron la omisión extrañada por el Tribunal de origen respecto a la insuficiencia de legitimación pasiva y teniendo en cuenta la naturaleza y los fines del recurso de amparo constitucional y fundamentalmente, por razones de economía procesal, el Tribunal Constitucional considera la necesidad de aprobar el rechazo del recurso, a objeto de evitar dilaciones innecesarias y posibilitar que en su caso, el recurrente pueda interponer nuevamente el recurso cumpliendo con las requisitos establecidos por Ley”.