AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2007-RCA

Fecha: 12-Jul-2007

II.5.  Análisis del caso elevado en revisión

Si bien la presente acción tutelar fue rechazada debido a que la observación efectuada no fue subsanada dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, en el caso que se examina del contenido de la demanda de amparo constitucional presentado por el recurrente, se evidencia que el recurso interpuesto no cumple con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, el mismo que al ser un requisito de contenido no es susceptible de ser subsanado, como se señaló en el FJ II.3 del presente Auto Constitucional, lo cual ameritaba que sin otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la mencionada Ley, para subsanar la falta del requisito de forma referido al testimonio de poder actual, debió rechazarse directamente el recurso; por cuanto, el recurrente en el petitorio de la causa, únicamente demanda la nulidad del Auto Supremo 983 y “que el órgano judicial recurrido (Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia), pronuncie otro fallo conforme a los fundamentos de la sentencia constitucional a dictarse” (sic).; no obstante, en la relación de los hechos, refiere que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia 37/2001, declaró improbada la demanda de restitución de la escala porcentual y reintegro del bono de antigüedad y la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, en apelación por Auto de Vista 189/04, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, en razón a lo señalado, en el petitorio debió solicitarse igualmente la nulidad de las Resoluciones impugnadas de ilegales y con las cuales se habría lesionado igualmente sus derechos a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso al igual que el de sus mandantes, mismas que fueron emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso social seguido por el recurrente en representación del Servicio Departamental de Caminos - La Paz-, y no sólo la nulidad de la Resolución emitida en casación; al respecto, la SC 365/2005-R de 13 de abril, señaló que: "(…) el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción".

De acuerdo a lo expuesto, y al existir la falta de requisito de contenido, como es la carencia de precisión en el petitum de la causa, exigencia que por su naturaleza no es subsanable y es de cumplimiento obligatorio a momento de la presentación del recurso de amparo constitucional, imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada y que es necesario ingresar a otras consideraciones de orden procesal, puesto que lo que corresponde es el rechazo in límine del recurso planteado.