SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2007-R
Fecha: 05-Jul-2007
III.3.
III.3. Dentro del marco de los antecedentes citados, corresponde referirse a la actuación del ex Juez recurrido al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva en función a los elementos de convicción que originaron la aplicación de la detención preventiva, así respecto al peligro de fuga aducido en relación al art. 234.1 y 2 del art. 234 del CPP, el ex Juez recurrido señaló que sólo se había desvirtuado el numeral 1 de la referida norma legal, pero no así el numeral 2, pues los imputados no desvirtuaron que en libertad permanecerían ocultos, evadiendo así la acción de la justicia, así como tampoco se desvirtuó el peligro de obstaculización, vale decir, que en libertad los recurrentes alterarían, destruirían u ocultarían la prueba, además de influir negativamente en los posibles coautores del ilícito o los testigos. Al respecto debe señalarse que los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para mantener subsistente la detención preventiva no fueron el resultado del análisis y compulsa de los medios probatorios existentes, pues de ninguna manera señala cual sería el fundamento para sostener que los recurrentes evadirían la justicia o permanecerían ocultos, no siendo razonable el sostener ese supuesto elemento de convicción basado en el argumento expuesto al imponer la detención preventiva referido a que el peligro de fuga se corroboraba en el hecho de que los imputados tuvieron la habilidad de camuflar hábilmente una fábrica de cocaína en el denso monte, hecho que llevaba a la conclusión de que eran conocedores de la región y que de la misma manera en libertad podían permanecer ocultos en la "basta región amazónica", pues ello constituye un razonamiento subjetivo no siendo suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2, ya que el hecho de que los recurrentes conozcan la región amazónica no configura por sí solo un riesgo procesal.
Por otra parte, el ex Juez recurrido no señala en forma precisa en que consiste la supuesta obstaculización por parte de los recurrentes, así como tampoco refiere de que forma en libertad podrían destruir u ocultar la prueba además de influir negativamente en los posibles coautores del delito, y ante la impugnación efectuada por los recurrentes en su solicitud de cesación de la detención respecto a la falta de fundamentación sobre esos aspectos, el ex Juez recurrido persistió en la existencia de peligro de obstaculización, siendo que al disponerse la detención preventiva el razonamiento para ello fue al haberse descubierto una fábrica de cocaína los imputados "podrían modificar o alterar el acceso al mismo" así como destruir elementos de prueba que se encontrasen en el sector "no descartando la posibilidad de que por las cercanías exista oculta (enterrada) cocaína producto de la fábrica descubierta" (sic) y que al requerirse varias personas para las labores producto del delito, los imputados podrían influir negativamente sobre los demás partícipes o coautores, lo que constituye una apreciación subjetiva del Juzgador que derivó en la errónea calificación de esos elementos como un riesgo de obstaculización, pues aquellos referidos a la existencia de la fábrica de cocaína, la supuesta existencia de cocaína y precursores enterrados y la forma en que se desarrollaba la actividad ilícita, con la participación o no de otras personas, hacen más bien a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del hecho punible, requisito contenido en la norma prevista por el art. 233 inc. 1) del CPP y que por sí solo no puede importar la concurrencia del inc. 2) de la misma norma legal referido a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, pues dichas situaciones se encuentran previstas en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal y conllevan varios elementos que deben valorarse para su constitución y no una simple valoración genérica. De lo expuesto se colige que al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, el ex Juez recurrido basó su determinación en razonamientos subjetivos y que no responden a una debida fundamentación que justifique la decisión asumida de la persistencia de la detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- III.1.1.
- caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique en la inmiscuirse en la investigación del hecho
- III.1.2.
- III.2.
- Fragmento 18
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 21