SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0620/2007-R
Fecha: 17-Jul-2007
III.3.
III.3. El entendimiento referido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente es de aplicación al presente caso, en el que la recurrente denuncia que en la audiencia de consideración de revocatoria de su libertad condicional, el Juez recurrido dictó Resolución revocando la libertad condicional y al mismo tiempo dispuso que sea conducida en el acto al penal de San Roque para cumplir el resto de su condena, sin considerar que la Resolución aún no estaba ejecutoriada, habiendo interpuesto dos veces impugnaciones ante dicha determinación, mismas que fueron desestimadas por la autoridad recurrida.
De la revisión de los antecedentes presentados, en especial de la Resolución 79/2007 de 22 de mayo, pronunciada por el Juez recurrido, se constata que dicha autoridad judicial siguiendo el procedimiento establecido y con la facultad conferida por ley, revocó la libertad condicional de la recurrente disponiendo que debía cumplir el resto de su condena hasta el último día en el penal; sin embargo, su determinación fue más allá de su competencia pues además determinó que la recurrente sea conducida en el acto al penal, actuación indebida e ilegal, pues la Resolución que revocó la libertad condicional no se encontraba ejecutoriada por lo que al ser la misma modificable por una instancia superior el Juez recurrido no podía disponer la reclusión inmediata de la recurrente que gozaba del beneficio de libertad condicional hasta el momento de la emisión de la referida Resolución, siendo además que el mismo Juez al asumir su determinación señaló que en aplicación de lo previsto por el art. 123 del CPP se prevenía a las partes que tenían tres días para apelar la Resolución, lo que significa que el mismo Juez asumió el carácter apelable de la Resolución de revocatoria y por lo mismo no podía disponer la reclusión inmediata dando en los hechos por ejecutoriada su determinación, pues conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2 la apelación de la Resolución de revocatoria de la libertad condicional es en el efecto suspensivo, por lo mismo, al haber el Juez advertido a las partes que tenían tres días para apelar y al no constituir el efecto de dicha apelación carácter devolutivo, -se reitera- la competencia del Juez alcanzaba sólo a determinar o no la revocatoria, pero no ha disponer cuestiones inherentes a la ejecución de la Resolución, máxime si en efecto a los dos días de emitida la referida Resolución; es decir, el 24 de mayo de 2007, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de revocatoria de su libertad condicional.
En consecuencia, queda claro que la autoridad judicial recurrida en lugar de dejar en suspenso la ejecución de la Resolución de revocatoria de la libertad condicional de la recurrente, hasta que la misma se encuentre ejecutoriada, dispuso en la misma Resolución los actos de ejecución, ejecutando una Resolución que no estaba ejecutoriada, sin considerar que su Resolución eventualmente podía ser modificada o dejada sin efecto por el Tribunal de apelación, lo que supondría que al ejecutarse en forma inmediata, se estaría restringiendo indebidamente la libertad física de la condenada que hasta ese momento gozaba del beneficio de libertad condicional, extremo que no resulta conforme a derecho, sin que sea válido el argumento esgrimido por el Juez recurrido en sentido de que su determinación obedeció a que la recurrente no se fugue y se vaya nuevamente a Yacuiba como lo hizo cuando gozaba de libertad condicional, máxime si la recurrente se presentó en forma voluntaria, toda vez que cuando la norma prevista por el art. 176 de la LEPS dispone que cuando el incidente se desarrolló en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente, dicha disposición se circunscribe únicamente al supuesto de que la condenada hubiese sido aprehendida por no haber asistido a la audiencia y no en el caso en que se presente voluntariamente como efectivamente ocurrió, así como tampoco concluirse que la Resolución de revocatoria deberá cumplirse en forma inmediata o que la condenada debía permanecer recluida hasta que el recurso de apelación fuese resuelto, toda vez que -se reitera- la Resolución no podía ejecutarse en forma inmediata sino hasta que adquiera ejecutoria, por lo que la autoridad recurrida incurrió en actuación indebida e ilegal que vulneró el derecho a la libertad física de la recurrente, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.