SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2007-R
Fecha: 20-Jul-2007
a)
La Jueza correcurrida en el informe cursante de fs. 105 a 110 y en audiencia sostuvo lo que sigue: a) La incineración de cocaína que efectuaron los personeros de la FELCN confirma la flagrancia que los recurrentes pretenden refutar en su recurso; b) Ante la imputación formal efectuada por el Ministerio Público, su autoridad dispuso la detención preventiva de los imputados y actuales recurrentes considerando estos hechos: 1) Los antecedentes cursantes en el cuadernillo de investigación, lo requerido y fundamentado por el Fiscal permiten colegir que los imputados son con probabilidad autores o partícipes de los hechos punibles que se les atribuía, enmarcándose en el delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto en el art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), toda vez que los siete imputados fueron aprehendidos en el lugar en el que se encontraba ubicada la fábrica de cocaína, realizando diferentes actividades adecuadas al ilícito, y cuyas participaciones se encuentran establecidas en sus diferentes declaraciones informativas, 2) La concurrencia de los presupuestos previstos por los arts. 233 inc. 2) y 235 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento penal (CPP), porque los imputados no acreditaron domicilio, familia y trabajo, y podrían destruir, modificar, ocultar, suprimir ó falsificar elementos que aún no fueron encontrados; c) En la audiencia cautelar se advirtió a las partes que tenían el plazo de setenta y dos horas para apelar del Auto dictado en esa audiencia, sin que a la fecha de la presentación del recurso de hábeas corpus hayan hecho valer ese su derecho, sino que después de más de un mes los recurrentes presentaron un memorial solicitando se disponga su libertad acompañando fotocopias simples de un muestrario fotográfico que no fue presentado al momento de resolver su situación jurídica, y sin siquiera solicitar señalamiento de nueva audiencia, no siendo sustitutivo del recurso de apelación mencionado a tenor de lo previsto por el art. 251 del CPP y la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; d) Los recurrentes no precisan de qué manera se habría afectado su derecho a la libertad de locomoción, lo que debió motivar el rechazo in límine del recurso; e) El operativo de acción directa que realizó la FELCN para aprehender en flagrancia a los imputados, no ameritó ninguna orden de allanamiento emitida por su autoridad, por lo que la actuación de la FELCN no le es imputable; f) No es posible cuestionar la legalidad o ilegalidad de la prueba mediante un recurso extraordinario como el presente; g) El Auto de detención preventiva está debidamente fundamentado, y al no haberse emitido conforme a las pretensiones de los recurrentes, no corresponde otorgarse la tutela solicitada.
Los funcionarios de la FELCN correcurridos en el informe cursante de fs. 101 a 103 manifestaron lo siguiente: a) El 10 de marzo de 2007, cerca de horas 14:00 en un patrullaje rutinario en que se encontraban sus personas procedieron a la aprehensión de los correcurrentes Freddy Zenteno Sandoval, Jorge Ustaríz Sandoval y Aquilino Carvallo Mérida junto a otros tres individuos, por encontrarse en flagrancia en la fabricación de cocaína en un inmueble rústico de adobe de una planta por la comunidad de Sapanani, secuestrándose 2700 gramos de cocaína y destruyéndose la fábrica allí existente; b) Los arts. 21 de la CPE, 180 y 183 del CPP señalan que en ninguna circunstancia se ingresará a un domicilio, excepto el caso de delito flagrante, como aconteció en autos, pues cuando se aproximaron al inmueble referido ostensiblemente percibieron el inconfundible olor de los precursores químicos utilizados en la elaboración de cocaína, a lo que se sumó la existencia de un pequeño desagüe que salía del inmueble desechando líquidos utilizados en el trabajo ilícito de fabricación de cocaína, habiendo observado por la rendija de la puerta de ingreso al inmueble, tanques de hoja de coca, bidones de plástico utilizados para transportar sustancias químicas, fabricación de cocaína que se constató cuando ingresaron al inmueble, encontrando a los recurrentes en pleno trabajo de elaboración de la droga, cual consta en las fotografías del cuaderno de investigaciones, motivando lógicamente su inmediata aprehensión; c) La intervención de sus personas se sujetó al ordenamiento jurídico vigente, acorde a las previsiones de los arts. 7 inc. i) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), 93 de la L1008, 69, 175, 230 y 270 del CPP. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- Fragmento 9
- II.2
- II.3
- II.4
- 1)
- características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias
- facultan a la Policía Nacional
- salvo el caso de delito “in fraganti”
- salvo caso de flagrancia
- III.3 Procedencia de la detención preventiva
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4.1 Impugnación de imposición de medidas cautelares
- por una parte
- Y por otra