SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2007-R
Fecha: 20-Jul-2007
por una parte
En lo concerniente al razonamiento jurisprudencial modulatorio mencionado en el Fundamento Jurídico III.3, se evidencia que la Jueza correcurrida se sujetó a la normativa citada, toda vez que su Auto emitido en audiencia de “consideración de situación jurídica” (sic) de 12 de marzo de 2007 está íntegramente fundamentado, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 236 CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo auto de detención preventiva, toda vez que, por una parte, el informe emitido por la funcionaria de la FELCN asignada al caso -correcurrida-, así como las declaraciones policiales informativas de los imputados y del informe prestado por los funcionarios recurridos, conllevan la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los recurrentes son con probabilidad, autores o partícipes del hecho que se les acusa, cual prevé el art. 233 inc. 1) del CPP.
En cuanto a la denuncia de los recurrentes de haber sido ilegalmente aprehendidos por los funcionarios de la FELCN correcurridos, sin contar con debido mandamiento de allanamiento del inmueble en el que se encontraban y sin participación del Ministerio Público, bajo supuesta flagrancia en la comisión del delito de tráfico y fabricación de sustancias controladas; cabe señalar por una parte, que como se ha analizado anteriormente, los funcionarios de la FELCN no incurrieron en actuación ilegal alguna, lo que refrenda la improcedencia del recurso. Por otra parte, los recurrentes en el memorial que presentaron el 25 de abril de 2007, esgrimieron similar argumentación ante la Jueza correcurrida aunque solicitando su libertad irrestricta, sin embargo, dicha Jueza desconociendo su propia competencia y la función que le asigna el actual sistema procesal penal, sin pronunciarse expresamente sobre tal argumentación, decretó que: “habiéndose definido la situación jurídica de los impetrantes por Auto de 12 de marzo pasado, plantéese la petición conforme a derecho y se proveerá” (sic), cuando es precisamente la Jueza de Instrucción, quien en su función cautelar debe pronunciarse con relación a los aspectos esenciales de esa medida restrictiva de libertad; es decir, sobre la legalidad formal y material de la aprehensión como se anotó en el párrafo cuarto y siguientes del Fundamento Jurídico III.2.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- Fragmento 9
- II.2
- II.3
- II.4
- 1)
- características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra Resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias
- facultan a la Policía Nacional
- salvo el caso de delito “in fraganti”
- salvo caso de flagrancia
- III.3 Procedencia de la detención preventiva
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4.1 Impugnación de imposición de medidas cautelares
- por una parte
- Y por otra