SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2007-R
Fecha: 23-Jul-2007
a)
Por su parte, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en el informe cursante de fs. 16 a 17, manifestó lo siguiente: a) Presentada la imputación formal contra la recurrente por los delitos de falsedad material, ideológica y otros, se convocó a audiencia de medidas cautelares para el 6 de septiembre de 2006, en la que el abogado de la recurrente planteó incidente de detención ilegal, señalando que no obstante haberse presentado voluntariamente fue detenida por el Fiscal por más de veinticuatro horas, incidente que fue rechazado por tener el Fiscal facultades para la detención y respecto al plazo señaló que desde que la imputada fue puesta en presencia del Fiscal él la remitió al Poder Judicial dentro de las veinticuatro horas; b) La declaración informativa prestada por la recurrente fue voluntaria pero no espontánea porque día antes de su presentación, su esposo fue ofrecido como intérprete en la audiencia de medidas cautelares de otro ciudadano chino; c) En el allanamiento efectuado por el Fiscal al domicilio de la recurrente se encontró documentación que la involucra en la investigación y que fueron presentadas en la audiencia de medidas cautelares; d) En relación a los riesgos procesales se demostró que la imputada tiene familia, domicilio y trabajo, procediéndose a la detención preventiva porque su conducta ingresa en los arts. 233 incs. 1) y 2), 234.4 y 5 y 235 inc. 2) del CPP, Resolución que fue apelada con el mismo argumento de la nulidad del tipo penal que es motivo de este recurso, que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Resolución 208/2006 de 28 de septiembre; e) Solicitada la cesación de la detención preventiva por la recurrente fue rechazada por Resolución 530/2006 de 18 de diciembre, al no haberse presentado ningún elemento nuevo e intentada en una segunda oportunidad la misma solicitud fue nuevamente rechazada mediante Resolución 082/2007 de 28 de febrero, por no haber desvirtuado la recurrente el elemento por el cual se dispuso su detención preventiva previsto por el art. 234.4 del CPP, al no haberse sometido voluntariamente a otro proceso que tenía en la República de Argentina, y apelada esta determinación fue confirmada por la Sala Penal Primera por Resolución 375/2007 de 24 de mayo; f) Sobre la denuncia del inmueble de la recurrente, se hizo conocer la denuncia al Fiscal director de la investigación y hasta el momento de la remisión del cuaderno de control al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal no se había respondido a la misma, por lo que cumplió con su labor de control jurisdiccional.
En ese sentido, las circunstancias especiales concurrentes por disposición de lo previsto en el citado art. 226 del CPP, son las siguientes: a) que la presencia del imputado sea necesaria; b) que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública; c) que el delito esté sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; d) que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; y e) que obstaculizará la averiguación de la verdad. Estas cinco circunstancias, deben presentarse a fin de que la autoridad competente esté habilitada para expedir un mandamiento de aprehensión, pues cuando una de ellas no concurre, no podrá obviarse la citación por comparendo.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- Fragmento 4
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada
- en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP
- III.2. Sobre la obligación del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años
- III.3.1. De la aprehensión ilegal
- el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento
- a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores
- debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el juez de instrucción que las impuso; sino también contra los Vocales de la Corte Superior de Distrito, que conocieron en apelación su solicitud de medidas cautelares
- III.4.