SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2007-R
Fecha: 23-Jul-2007
a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores
Conforme a lo señalado, la indicada Sentencia, reconduciendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0473/2006-R de 16 de mayo, determinó que para demandar de hábeas corpus resulta necesario que la parte recurrente dirija el recurso contra todas las autoridades responsables del acto considerado ilegal, es decir, demandando, inclusive a la última instancia que tomó conocimiento y falló en el caso, pues es ésta la que en definitiva tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado. De ahí que, cuando los supuestos hechos alegados no son íntegramente de responsabilidad de una sola autoridad, sino de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso a través de los diferentes medios de impugnación que el ordenamiento jurídico brinda, se establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, la omisión en esta exigencia implica la imposibilidad de conocer el fondo de la problemática, dado que a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores, que son las únicas que tienen atribuciones para modificar los actuados de los inferiores.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- Fragmento 4
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada
- en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP
- III.2. Sobre la obligación del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años
- III.3.1. De la aprehensión ilegal
- el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento
- a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores
- debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el juez de instrucción que las impuso; sino también contra los Vocales de la Corte Superior de Distrito, que conocieron en apelación su solicitud de medidas cautelares
- III.4.