SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2007-R
Fecha: 23-Jul-2007
III.3.1. De la aprehensión ilegal
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que el presente recurso fue interpuesto únicamente contra la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal cautelar y contra el Juez Quinto de Instrucción que conoce el asunto a raíz de la recusación planteada contra la primera y no contra el Fiscal que en los hechos fue el que dispuso la supuesta aprehensión ilegal de la recurrente, lo que en principio denotaría falta de legitimación pasiva; sin embargo, como la recurrente reclamó ese supuesto acto ilegal, ante la Jueza cautelar recurrida, a través de un incidente de “detención indebida”, es la actuación de esta autoridad judicial, en su calidad de contralora de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, la que será analizada.
En ese sentido, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la aprehensión dispuesta por el fiscal Edward Mollinedo Pinedo contra la recurrente, no cumplió los requisitos indicados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, por cuanto la recurrente no desobedeció a citación alguna, ya que no fue legalmente notificada con ninguna providencia; no cursa en obrados resolución de aprehensión fundamentada del Fiscal en cuanto a la necesidad de su presencia, la existencia de suficientes indicios de su participación en el hecho que se le atribuye y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, ni para los delitos por los que la recurrente fue imputada está prevista una sanción cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; tampoco existió flagrancia ya que la imputada no fue sorprendida en el momento de cometer el hecho sino que se habría presentado voluntariamente a prestar su declaración informativa, hechos que derivan en que la aprehensión de la recurrente ordenada por el fiscal Edward Mollinedo Pinedo sea ilegal, por lo que impugnadas estas transgresiones por la recurrente ante la Jueza recurrida mediante un incidente de detención ilegal, ésta en su calidad de encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, debieron ser advertidas y subsanadas según se ha señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto, no resulta evidente la conclusión a la que llegó la Jueza recurrida a tiempo de rechazar el incidente planteado en sentido de que uno de los ilícitos por los cuales habría sido imputada la recurrente conlleva un mínimo legal de dos años o más tal y como requiere el art. 226 del CPP, pues los delitos previstos en los arts. 190, 198, 199, y 203, todos del CPP, tienen prevista una pena privativa de libertad de uno a seis años, en lo que concierne al art. 132 del referido Código, está sancionado con reclusión de seis meses a dos años, y finalmente el delito previsto por el art. 321 BIS también del CPP, está expresamente derogado por el art. 6 de la Ley 3325.
Antecedentes de los cuales se concluye que al haber convalidado la Jueza recurrida las actuaciones ilegales cometidas por el Fiscal asignado al caso a tiempo de disponer la aprehensión de la recurrente incumpliendo las previsiones del art. 226 del CPP, no sólo ha quebrantado sus deberes de directora de la investigación sino que efectivamente ha vulnerado el derecho a la libertad de la recurrente, lo que hace viable otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, respecto a la aprehensión ilegal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- Fragmento 4
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada
- en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP
- III.2. Sobre la obligación del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años
- III.3.1. De la aprehensión ilegal
- el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento
- a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores
- debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el juez de instrucción que las impuso; sino también contra los Vocales de la Corte Superior de Distrito, que conocieron en apelación su solicitud de medidas cautelares
- III.4.