SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2007-R
Fecha: 23-Jul-2007
b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0562/2004-R de 13 de abril” (las negrillas son nuestras).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- Fragmento 4
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada
- en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP
- III.2. Sobre la obligación del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años
- III.3.1. De la aprehensión ilegal
- el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento
- a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores
- debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el juez de instrucción que las impuso; sino también contra los Vocales de la Corte Superior de Distrito, que conocieron en apelación su solicitud de medidas cautelares
- III.4.