SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2007-R
Fecha: 23-Jul-2007
En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada
Este Tribunal, sobre los casos en los que un fiscal puede disponer una aprehensión, en uso de la facultad que le confiere el art. 226 del CPP, en reiterada e invariable jurisprudencia, ha señalado que: “(...) no cabe duda alguna que para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 de la LOMP en concordancia con el art. 223 del CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 del CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente” (las negrillas son nuestras) (SC 0219/2003-R de 24 de febrero).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- Fragmento 4
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada
- en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP
- III.2. Sobre la obligación del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años
- III.3.1. De la aprehensión ilegal
- el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento
- a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores
- debe plantear la tutela pretendida no sólo contra el juez de instrucción que las impuso; sino también contra los Vocales de la Corte Superior de Distrito, que conocieron en apelación su solicitud de medidas cautelares
- III.4.