SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0635/2007-R
Fecha: 23-Jul-2007
1)
Ausentes en la audiencia pública señalada las autoridades recurridas, se dio lectura al informe presentado de fs. 91 a 92, por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial recurrido que señala: 1) En el Juzgado a su cargo fue sustanciado el proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur en liquidación contra la empresa SERVIMAT S.A. y el ahora recurrente, en ejecución de sentencia, promovió un incidente la nulidad de obrados acusando indefensión y violación a su derecho a la defensa, alegando ser legítimo propietario del bien embargado y posteriormente adjudicado a favor del Banco ejecutante; además, que no fue citado con la demanda ni con ninguna otra actuación, pidiendo, en consecuencia, que se lo cite con la demanda de acuerdo con la SC 504/01 de 15 de mayo de 2001, entre otras; 2) Tramitado el incidente conforme a ley y en mérito a los antecedentes y pruebas ofrecidas, por Auto de 15 de marzo de 2005, resolvió anular obrados declarándose sin efecto la ejecutoria de la sentencia ordenando que se notifique con la Sentencia al incidentista; 3) Pronunciado que fue el referido Auto y notificadas las partes el recurrente interpuso recurso de apelación pretendiendo se anulen obrados hasta su citación con la demanda, recurso que siendo admitido fue remitido a conocimiento del Tribunal de alzada.
Ante este Tribunal, de acuerdo al escrito cursante de fs. 99 a 102 vta., de apersonamiento de Enrique Luis Cruz Villarroel como tercero interesado, éste alega estar afectado por el fallo emitido por el Tribunal de amparo constitucional por cuanto: 1) Como consecuencia del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur en liquidación contra la empresa SERVIMAT SRL se procedió al remate de varios inmuebles de la empresa afectada, entre ellos un inmueble ubicado en la localidad de La Guardia, de 40.00 m2 de superficie en la UV 137, Km. 7 de la doble vía Santa Cruz - La Guardia, que le fue adjudicado y expedido la respectiva minuta, y luego protocolizada y convertida en escritura pública; por otra parte, se subastó otro inmueble de 375 m2 ubicado en la “UV 34, calle 9, Mza 27 'B', zona noroeste de Santa Cruz”, que se adjudicó respecto del cual no debía existir ningún problema, pues en el estado de expedirse mandamiento de desapoderamiento para otorgarle la respectiva posesión, el “City Bank N.A.”, planteó un recurso de amparo constitucional que mediante SC 1070/2006 de 26 de octubre, fue declarado improcedente; sin embargo, mediante Resolución del Tribunal de amparo declarando la nulidad del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2006, se dejó sin efecto el remate y la correspondiente adjudicación en su favor así como actuados posteriores, lo que es absolutamente injusto. El referido Auto de Vista , en su parte resolutiva resuelve dos aspectos: a) No ha lugar a la nulidad de obrados planteado por José Oswaldo Antelo Díaz y b) Declara improbada la oposición del City Bank N.A. contra el desapoderamiento del inmueble; 2) El recurso de amparo constitucional planteado está en contraposición al ordenamiento constitucional y legal puesto que: a) El ahora recurrente, ha deducido ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, un juicio ordinario de nulidad de reposición de partidas hipotecarias relativas al inmueble que reclama como suyo, vía adecuada para la defensa de sus derechos y eso hace improcedente el recurso de amparo; b) Mediante juicio penal de falsedad material y uso de instrumento público falsificado que siguió el Banco Sur en liquidación contra varias personas de la empresa SERVIMAT SRL, el Juez Primero de Partido en lo Penal dictó sentencia ordenando la reposición, entre otros, de la hipoteca en favor del Banco Sur sobre el inmueble ubicado en la “UV 34, Mza. 27 “B”, zona noroeste”, con una superficie de 375 m2, Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, proceso en el que participo José Oswaldo Antelo Díaz que interpuso un recurso de amparo constitucional cuya SC 1459-R de 6 de octubre de 2003, revocó la Resolución del Tribunal de amparo y declaró improcedente el recurso; c) El recurrente ya alegó en el aludido recurso su presunto estado de indefensión; d) Desde la notificación con el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2005, hasta la interposición del recurso de amparo transcurrieron más de seis meses; e) No fue notificado como tercero interesado; f) La protección de un derecho no puede implicar la vulneración de otros derechos.
Por otra parte, la misma SC 1227/2006-R, en su Fundamento Jurídico III.3, aludiendo a la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, que cambió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre, y concluyó que: “1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos; 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor; 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario; 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario, y 5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor; determina lo siguiente:
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- la condición para que ello ocurra, es que no se trate de Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada
- los vocales recurridos al no haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R
- III.3.
- REVOCAR