SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0703/2007-R
Fecha: 14-Ago-2007
II.3.
II.3. El 9 de diciembre de 1998, el Tribunal Arbitral constituido para conocer el pliego petitorio de la gestión 1998, presentado por el Sindicato de Trabajadores de SABSA, dictó Laudo Arbitral, por el cual dispuso que: 1) En cuanto al punto uno del pliego petitorio, el Tribunal Arbitral homologa el acuerdo entre partes en la etapa conciliatoria; 2) En cuanto al punto dos, la empresa deberá dar estricto cumplimiento al art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3) En cuanto al punto tres, la empresa SABSA debe pagar el bono de antigüedad conforme lo pagaba “AASANA” de acuerdo con el convenio de 13 de febrero de 1998, homologado mediante Resolución Ministerial (RM) 084/98 de 20 de febrero de 1998 y el acta de entendimiento en su cláusula primera inciso “c” de 12 de noviembre de 1996 y homologado también mediante RM 534/96 de 15 de noviembre de 1996 y sea con carácter retroactivo hasta la fecha en que se dejó de pagar, debiendo SABSA pagar la diferencia existente entre lo pagado y lo determinado en los convenios y actas de entendimientos ya señalados; 4) En cuanto al punto cuatro, el Tribunal Arbitral no encontró pruebas suficientes para pronunciarse al respecto; 5) En cuanto al punto cinco, conminar a la empresa SABSA a sujetarse a los arts. 46 y 55 de la LGT, relativos a la jornada de trabajo y pago de horas extraordinarias, con la aclaración que no pueden compensar esas horas con otros días de trabajo, exigiéndose a SABSA, la entrega de copias de las tarjetas de control de asistencia a cada trabajador; 6) En cuanto al punto seis, se conmina a SABSA a dotar a sus trabajadores de los equipos e implementos necesarios para la realización de sus labores en sus diferentes áreas o secciones conforme con lo determinado por la Ley General del Trabajo y la Ley de Higiene y Seguridad Industrial. En cuanto al cambio de seguro social no ha lugar; 7) En cuanto al punto siete, dése cumplimiento a los convenios de “AASANA FENTA” de 13 de febrero de 1998, homologado por RM 084/98 de 20 de febrero de 1998 y acta de entendimiento de 12 de noviembre de 1996, en su cláusula primera inc. “c” homologado por Resolución Ministerial 534/96 de 15 de noviembre de 1996; 8) En cuanto al punto ocho, con el objeto de que no se carguen pecuniariamente a los trabajadores de SABSA por accidente o deterioros no imputables a ellos se recomienda la contratación del seguro correspondiente; 9) En cuanto al punto nueve, el Tribunal Arbitral homologa lo acordado entre partes en la etapa de conciliación; 10) En cuanto al punto diez, los trabajadores afectados con despidos deberán someterse a la vía judicial correspondiente; 11) En cuanto al punto decimoprimero, el Tribunal Arbitral homologa lo acordado entre partes en la etapa de conciliación (fs. 5 a 9).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados
- III.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- a)
- III.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes
- en cuanto a la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados
- la precisión de derechos o garantías considerados suprimidos o amenazados, está estrechamente vinculada con los presupuestos de procedencia contenidos en el art. 94 de la LTC
- el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, está dirigido a constatar, por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional supuestamente lesionado
- III.3.
- APROBAR