SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2007-R

Fecha: 27-Sep-2007

a)

El Banco Mercantil, a través de sus apoderados sostuvo lo siguiente: a) Los hechos denunciados no pueden ser analizados por el Tribunal de amparo al no ser competencia de la justicia constitucional pronunciarse sobre cuestiones de hecho que son de única y exclusiva competencia de la justicia ordinaria; b) No obstante de ello, el Banco Mercantil S.A. tiene la suficiente personería y capacidad para actuar dentro del proceso ejecutivo seguido contra los recurrentes. Del art. 8 del Mandato de Administración otorgado por el BCB al Banco Mercantil S.A. Reglamento de Administración de Cartera y Venta de Bienes, se entiende que se refiere a la facultad que tiene el Banco Mercantil a la toma de decisiones sobre reprogramaciones hasta el monto de $us50 000.- y no como tergiversadamente señalan los recurrentes; c) La personería del Banco Mercantil fue aceptada el 16 de julio de 2002, pese a ello, los recurrentes el 12 de agosto de 2004 opusieron incidente de impersonería; d) Según consta en el Instrumento Poder 37/2000, no se establece límite ni cuantía alguna para que el Banco Mercantil pueda realizar acciones contra los deudores del Banco Central de Bolivia; e) Cursa en obrados el Testimonio 223/05 relativo a la protocolización del Contrato de Mandato de adendas suscrito entre el Banco Central de Bolivia y el Banco Mercantil S.A., documento mediante el cual se amplió el monto para la toma de decisiones, es decir, para los efectos de reprogramaciones a la suma de $us150 000.- o su equivalente en moneda nacional por cliente. Asimismo la Certificación CERT. SAJU 012/2005, expedida por el Gerente de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia, que certifica los alcances del mandato de Administración  suscrito entre el Banco Central y el Banco Mercantil S.A., son prueba documental que al tenor de los art. 1296, 1287 y 1289 del Código Civil (CC) hacen plena fe probatoria y que fue presentada conforme manda el art. 232 del CPC, valorada correctamente por las autoridades recurridas, valoración que no puede ser sometida a control vía amparo constitucional; f) En el caso no existe incorrecta aplicación de la ley, pues las autoridades recurridas dieron estricta aplicación a las reglas del mandato contenida en el Código Civil y que fueron cumplidas con los instrumentos correspondientes, cuya compulsa no corresponde a los tribunales ordinarios; g) El Banco Central de Bolivia no se sujeta a la normativa prevista en el Código de Comercio, que rige para los comerciantes, sujetando sus actos sólo a la Ley del Banco Central, consecuentemente, no corresponde que el mandante Banco Central de Bolivia, registre instrumento de poder alguno; por otro lado, el instrumento de poder 142/2000 se encuentra debidamente registrado en la concesionaria del Registro de FUNDEMPRESA, registro que se encuentra inserto en dicho instrumento, por lo que no existe la falta acusada; h) No es posible solicitar en la jurisdicción constitucional la revocatoria del Auto de Vista, cual si se tratara del recurso de apelación. En todo caso lo que correspondería en la nulidad el Auto de Vista. Finalizaron solicitando se deniegue la tutela solicitada.

Los recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra en el que por Auto de Vista 133/2006, los Vocales recurridos: a) Revocaron y declararon improbado el incidente de impersonería que opusieron valiéndose de documentos que no fueron presentados en el momento en que el Banco ejecutante se apersonó, conforme manda el art. 58 del CPC; tampoco consideraron  que en el Instrumento Público 142/2000 que presentó el Banco Mercantil se establece que esta entidad sólo está autorizada para continuar juicios hasta la suma de $us50 000.-; b) Los Vocales recurridos sostuvieron que el hecho de que no aparezcan los coejecutados en el poder 37/2000 no le resta fuerza jurídica a dicho instrumento al estar detallado el crédito en el anexo 1, anexo que no está legalizado, ignorando que el poder si bien es especial no contiene el nombre el juzgado, la clase de demanda ni el nombre de las personas a ser demandadas y el monto por el que se demandará ; c) El Instrumento Público 142/2000, no se encuentra registrado en FUNDEMPRESA. En consecuencia, corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.