SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0769/2007-R
Fecha: 27-Sep-2007
cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a cincuenta mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América ($us.- 50.000, 00) o su equivalente en moneda nacional por cliente”;
Del contenido de la Resolución impugnada se constata que las autoridades recurridas no consideraron que el Testimonio 142/2000 de 18 de septiembre, presentado por el Banco Mercantil S.A. para acreditar su personaría como mandatario del Banco Central de Bolivia para la recuperación de la Cartera del Banco Boliviano Americano transcribe a su vez los poderes conferidos por el Banco Central a esa entidad y demás Resoluciones de Directorio del Banco Central, entre ellas, la Resolución de Directorio que aprobó el Reglamento de Administración de Cartera y Venta de Bienes, correspondiente al Mandato de Administración otorgado por el Banco Central de Bolivia al Banco Mercantil S.A., Reglamento que constituye para integrante e indisoluble del Contrato de Mandato de Administración suscrito por ambas entidades financieras, cuyo art. 8 del citado Reglamento referido a la Gestión de Cobranza establece que el “El mandatario queda facultado, en el marco de sus normas y reglamentos internos, para tomar las decisiones que considere necesarias respecto a la gestión de cobranza de todos aquellos créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a cincuenta mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América ($us.- 50.000, 00) o su equivalente en moneda nacional por cliente”; vale decir, que el Banco Mercantil procedió a la ejecución judicial de una obligación por la suma de $us79 913,73.-, cuando las facultadas otorgadas por su mandante -Banco Central de Bolivia, sólo le conferían la gestión de cobranza de todos aquellos créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a $us50 000.-, lo que implica que el Banco ejecutante al momento de apersonarse al proceso carecía de la personería suficiente para lograr la ejecución del proceso por la suma de $us79 913,73.- aspecto que fue obviado por las autoridades recurridas; quienes por el contrario, sustentaron su decisión tomando como base de su decisión documentación que no fue presentada en su oportunidad, es decir, en el acto de apersonamiento, como es el Testimonio 223/2005, de 11 de julio, suscrito entre el Banco Central de Bolivia y el Banco Mercantil S.A., que contiene la adenda al Mandato de Administración otorgado por el Banco Central de Bolivia a favor del Banco Mercantil, mediante la cual se decide modificar, entre otros, el art. 8 del Reglamento de Administración de Cartera y Venta de Bienes del Mandato de Administración, disponiendo que “El mandatario queda facultado, en el marco de sus normas y reglamentos internos para la toma de decisiones que considere necesarias respecto a la gestión de cobranza de la cartera de todos aquellos créditos cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a $us. ciento cincuenta mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América ($us. 150 000, 00) o su equivalente en moneda nacional por cliente”. Testimonio que fue presentado por el Banco ejecutante recién ante el Tribunal de apelación conjuntamente la certificación CERT. SAJU 012/2005 de 25 de agosto, expedida por el Gerente de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia sobre los alcances del mandato de administración suscrito entre el BCB y el Banco Mercantil S.A., que certifica que el Banco Mercantil S.A. tiene facultades de cobro de toda la cartera de créditos encomendados a su administración sin límites de cuantía, prueba que sirvió de sustento para la decisión adoptada por las autoridades recurridas, cuando las mismas no fueron presentadas en su oportunidad, es decir, al momento de apersonarse, conforme manda el art. 58 del CPC, normativa procesal que fue desconocida por las autoridades recurridas, ignorando a su vez lo previsto en el art. 811.II del CC que determina que “El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”, extremos que fueron advertidos por el Juez de la causa al pronunciar la Resolución de 16 de abril de 2005, que declaró probado el incidente opuesto por los recurrente, determinando la anulación de obrados hasta que el Banco ejecutante acredite poder suficiente que le alcance a la ejecución del proceso; aspecto que fue desconocido por los Vocales recurridos.
Consiguientemente, si bien es evidente que cuando se cuestiona la validez de un poder, debe hacérselo ante la autoridad jurisdiccional, el que en uso de sus facultades es la autoridad competente para valorar si el poder es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, facultad valorativa que es privativa de las autoridades judiciales; sin embargo, ello no puede dar lugar a que esta jurisdicción convalide una valoración y aplicación de las normas que se aparte de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa; toda vez que las autoridades recurridas, realizaron una inadecuada e irrazonable interpretación de las facultades conferidas en el poder otorgado al Banco Mercantil S.A., así como de las normas legales; en consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de los supuestos de excepción para que la jurisdicción constitucional pueda revisar la valoración de la prueba y aplicación de las normas legales realizadas por las autoridades recurridas; por lo que por este extremo corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a que el Instrumento Público 142/2000, no se encuentra registrado en FUNDEMPRESA, constituye un extremo que no fue reclamado por los recurrentes dentro del proceso ejecutivo, tampoco dicho argumento fue sustentado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil en la Resolución de 16 de abril de 2005, que declaró probado el incidente de impersonería planteado por los recurrentes y que ordenó la anulación de obrados hasta que el Banco Mercantil acredite poder que le alcance a la ejecución del proceso, para que pueda ingresarse al análisis del mismo; en cuya virtud, se advierte que los ahora recurrentes interponen el presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo que se resuelva un extremo que anteriormente no fue reclamado ni objetado en la tramitación del proceso ejecutivo principal; por lo que no puede ser motivo de dilucidación en el presente recurso, cuando habiendo tenido la oportunidad de impugnarlos dentro del proceso la parte ejecutada no lo hizo; por lo que a través del presente recurso, no puede pretender subsanar su negligencia, resultando por este punto improcedente el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
- acompañar al primer estrito los documentos que demuestren su personería”.
- cuando decide hacerlo por medio de representante, a la persona que decida otorgarle tal facultad, deberá extenderle por medio de autoridad competente el poder que exija la Ley para dicho efecto, pues de no hacerlo, la personería deberá y podrá ser rechazada por el juez o tribunal que conozca el proceso.
- Fragmento 15
- III.3. El caso en análisis
- cuyo saldo deudor a capital sea igual o menor a cincuenta mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América ($us.- 50.000, 00) o su equivalente en moneda nacional por cliente”;
- Fragmento 18
- APRUEBA