En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del
Fecha: 25-Oct-2010
1)
El abogado de la parte recurrente, en audiencia ratificó y reiteró el contenido del memorial de hábeas corpus, cursante de fs. 5 a 6 vta. de obrados, aclarando expresamente lo siguiente: 1) A su defendido Leopoldo Fernández, se le pretende iniciar una investigación ante una autoridad originaria en la ciudad de La Paz, incompetente porque de acuerdo a las reglas de la competencia art. 49 del CPP, los hechos que se investigan se han suscitado en el departamento de Pando, siendo este Prefecto y con domicilio registrado en dicho Departamento, por tanto, el juez ordinario cautelar al cual se pretende someterlo, es absolutamente incompetente para poder tramitar y sustanciar un proceso de esa naturaleza en contra de un Prefecto de Departamento que tiene el privilegio de ser sometido a juicio de responsabilidades; 2) El inicio de investigaciones para comenzar un juicio de responsabilidades, en el cual esta supuestamente involucrado Leopoldo Fernández, ha sido presentado ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la que ha realizado el sorteo a una Sala para que actúe como Juez cautelar, razón por la cual, "…la mañana de hoy, el Sr. Leopoldo Fernández se ha presentado de forma espontánea ante el Fiscal General y ha hecho conocer a la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento al art. 223 del Código de Procedimiento Penal, para poder ser sometido a esa jurisdicción porque eso es lo que corresponde…"(sic) (resaltado nuestro).
1) Que en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria, debe ser ésta quien ejerza el control de la investigación y determine la detención preventiva o la libertad del recurrente dentro del caso de investigación "No. 68/2008", al existir un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita conforme lo determina el art. 54.1 del CPP; 2) Tanto el arresto y confinamiento se produjeron después de haberse hecho público el Decreto Supremo de excepción 29705 y conforme se tiene en antecedentes, la orden de arresto se expidió bajo las facultades conferidas por el art. 112.4 de la CPEabrg; 3) Conforme se tiene de las diferentes Sentencias Constitucionales que modulan en lo referente al principio de subsidiaridad en el recurso de habeas corpus, la parte recurrente previamente debe agotar todos los medios de defensa que la ley le confiere, así se encuentran expresadas en las SSCC 0883/2007-R, 0452/2006-R, entre otras; y, 4) No resulta compatible acudir de manera simultánea a la justicia constitucional intentando activar la garantía establecida en el art. 18 de la CPEabrg, ignorando los canales normales establecidos.
Lo descrito supra, a la luz de la problemática concreta, denota tres aspectos relevantes en relación al Estado de Sitio decretado: 1) De acuerdo a las categorías doctrinales descritas precedentemente, a través del DS 29705, se constituye una medida excepcional para resguardar el orden interno por conmoción interna; 2) Se establecen las medidas a ser cumplidas en este periodo excepcional; y 3) Se establece las autoridades encargadas de la ejecución de las citadas medidas y del resguardo del orden y seguridad en la jurisdicción del departamento de Pando.
El tercer aspecto señalado, en la especie, adquiere gran relevancia, toda vez que el ejercicio del control de constitucionalidad a través de las acciones tutelares, como el hábeas corpus, ahora acción de libertad, necesita como presupuesto esencial, la identificación de los responsables del cumplimiento de las directrices establecidas por los Decretos Supremos que determinen Estados de Sitio, identificación que en el caso concreto, la establece el propio DS 29705 en sus arts. 3 y 4, textualmente transcritos supra.
1) Por DS 29705 de 12 de septiembre de 2008, se decreta Estado de Sitio en la jurisdicción territorial del departamento de Pando, encomendándose de forma expresa en el art. 4 el cumplimiento de dicho Decreto a las siguientes autoridades: i) A los Ministros de Gobierno y Defensa Nacional; ii) Al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación; y, iii) Al Comandante General de la Policía Nacional.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. En cuanto al Estado de Sitio decretado en el departamento de Pando
- I.1.2. En cuanto a la detención denunciada
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- suscrita por Alfredo Rada Vélez, Ministro de Gobierno y Walker San Miguel Rodríguez, Ministro de Defensa Nacional,
- suscrita por Walter Panozo Castel, General de Brigada,
- Fragmento 10
- II.4. Del mandamiento de aprehensión
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- III.3. Efectos procesales del desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad
- Fragmento 18
- libertad del accionante
- III.5.El Estado de Sitio. Su naturaleza jurídica y las personas encomendadas para su cumplimiento
- "Las Fuerzas Armadas de la Nación en cumplimiento de sus facultades constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, el Estado de Derecho, la paz social y fundamentalmente la defensa de la vida y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del Departamento de Pando, sobre la base de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el presente Decreto Supremo. Finalmente, el art 4, textualmente señala lo siguiente: "Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante General de la Policía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo"
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción"
- corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados,
- 3)
- 4)
- III.8.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- reconocimiento jurisprudencial
- II.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación"
- actividad procesal defectuosa
- b)
- APROBAR