En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.2. En cuanto a la detención denunciada

Alega que el 16 de septiembre de 2008, efectivos militares irrumpieron en instalaciones de la Prefectura del Departamento de Pando, conduciéndolo hasta el aeropuerto Anibal Arab, con el pretexto de sostener una reunión con miembros del Comando Conjunto acantonado en la ciudad de Cobija, aspecto que según el recurrente fue un ardid para proceder a su detención en forma abusiva e ilegal, ya que según éste, en ningún momento se exhibió mandamiento de detención alguno pese a sus reiteradas solicitudes; continúa señalando que "el numeral 4) del art. 112 de la Constitución Política del Estado, en forma expresa establece que se podrá expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, lamentando  que en este caso  que nos ocupa, esta orden de arresto jamás existió (…), por lo que se violentó sus derechos derivando en una detención ilegal e indebida, ya que se incumplió de manera flagrante la norma legal referida" (sic).

Afirma también que bajo el pretexto del Estado de Excepción, se ha pretendido justificar su detención anunciando incluso un posible confinamiento, empero, señala que recién se le hizo conocer un mandamiento de aprehensión emitido por Eduardo Morales Valda, Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz, cinco horas después de haber sido detenido en la ciudad de Cobija, pretendiendo tomar su declaración informativa sin cumplir con las formalidades previstas en la norma, desconociendo en forma total y absoluta la ley 2445 de 13 de marzo de 2003, sin considerar que su persona se encontraba sujeta a juicio de responsabilidades, por lo que debe aplicársele lo establecido en el art. 3 de la citada Ley; sin embargo, señala que en el caso concreto, se ignora su condición de Prefecto, sometiéndolo a la justicia ordinaria, violando así sus derechos consagrados en la Constitución y las leyes de la República.