En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del
Fecha: 25-Oct-2010
coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción"
En principio, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que, la legitimación pasiva debe ser entendida como la: "…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción" (SSCC 0925/2002-R, 0959/2003-R, entre otras).
En ese mismo sentido, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señala lo siguiente: "La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.
Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC 945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: `si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente´.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. En cuanto al Estado de Sitio decretado en el departamento de Pando
- I.1.2. En cuanto a la detención denunciada
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- suscrita por Alfredo Rada Vélez, Ministro de Gobierno y Walker San Miguel Rodríguez, Ministro de Defensa Nacional,
- suscrita por Walter Panozo Castel, General de Brigada,
- Fragmento 10
- II.4. Del mandamiento de aprehensión
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- III.3. Efectos procesales del desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad
- Fragmento 18
- libertad del accionante
- III.5.El Estado de Sitio. Su naturaleza jurídica y las personas encomendadas para su cumplimiento
- "Las Fuerzas Armadas de la Nación en cumplimiento de sus facultades constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, el Estado de Derecho, la paz social y fundamentalmente la defensa de la vida y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del Departamento de Pando, sobre la base de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el presente Decreto Supremo. Finalmente, el art 4, textualmente señala lo siguiente: "Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante General de la Policía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo"
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción"
- corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados,
- 3)
- 4)
- III.8.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- reconocimiento jurisprudencial
- II.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación"
- actividad procesal defectuosa
- b)
- APROBAR