En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del
Fecha: 25-Oct-2010
4)
Ahora bien, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.6. del presente fallo, la acción de libertad, debe cumplir con los presupuestos procesales establecidos para la acreditación de la legitimación pasiva, en tal sentido, en la especie, considerando que la detención del accionante -tal como él mismo lo expresa-, fue realizada durante la vigencia del Estado de Sitio decretado y en la jurisdicción territorial del departamento de Pando, se evidencia que en el caso de autos y en relación al primer acto denunciado como lesivo al derecho a la libertad del accionante, no existe coincidencia entre las autoridades responsables de la ejecución de este Estado de Sitio -las cuales están expresamente identificadas en el art. 4 del DS 29705-, y la autoridad contra la cual se demandó a través de la acción de libertad presentada por el ahora accionante (Juan Ramón Quintana, Ministro de la Presidencia).
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que tampoco existe coincidencia entre la autoridad demandada, es decir el Ministro de la Presidencia y las autoridades que firmaron la orden de arresto y de confinamiento, cursante a fs. 9 a 12 de obrados, razón por la cual, en la especie, existe falta de legitimación pasiva. De la misma forma, del análisis de la causa, se establece que no existen elementos de convicción que acrediten la participación de Juan Ramón Quintana Taborga en la detención del ahora accionante.
En este punto, es imperante precisar que en el caso concreto no puede aplicarse la excepción a las reglas de la legitimación pasiva ya desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.6., porque la autoridad erróneamente demandada, es decir el Ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana Taborga, si bien tiene la misma jerarquía que los Ministros de Gobierno y de Defensa, empero sus atribuciones no son equiparables desde ningún punto de vista a las atribuciones otorgadas por el propio DS 29705 a los Ministros de Gobierno y de Defensa Nacional; además, en la especie, no existe ninguna imposibilidad o dificultad del accionante para identificar a las autoridades que supuestamente pudieron vulnerar su derecho a la libertad, porque como ya se señaló, el DS 29705 en su art. 4, de forma expresa identifica a las autoridades encargadas de la ejecución y cumplimiento de la citada norma.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. En cuanto al Estado de Sitio decretado en el departamento de Pando
- I.1.2. En cuanto a la detención denunciada
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- suscrita por Alfredo Rada Vélez, Ministro de Gobierno y Walker San Miguel Rodríguez, Ministro de Defensa Nacional,
- suscrita por Walter Panozo Castel, General de Brigada,
- Fragmento 10
- II.4. Del mandamiento de aprehensión
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- III.3. Efectos procesales del desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad
- Fragmento 18
- libertad del accionante
- III.5.El Estado de Sitio. Su naturaleza jurídica y las personas encomendadas para su cumplimiento
- "Las Fuerzas Armadas de la Nación en cumplimiento de sus facultades constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, el Estado de Derecho, la paz social y fundamentalmente la defensa de la vida y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del Departamento de Pando, sobre la base de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el presente Decreto Supremo. Finalmente, el art 4, textualmente señala lo siguiente: "Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante General de la Policía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo"
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción"
- corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados,
- 3)
- 4)
- III.8.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- reconocimiento jurisprudencial
- II.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación"
- actividad procesal defectuosa
- b)
- APROBAR