En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del

Fecha: 25-Oct-2010

i)

Martín Luís Burgoa Luna y Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón, en representación de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, a través del memorial cursante a fs. 17 y vta. y en audiencia, informaron  lo siguiente: i) El recurso de hábeas corpus fue presentado en contra de su mandante y del Fiscal de Materia Eduardo Morales Valda, en ese contexto, afirman que el referido recurso fue interpuesto en contra de su representado por haberse encontrado en la ciudad de Cobija el día en que se produjo el arresto de Leopoldo Fernández Ferreira, sin argumentarse ningún otro aspecto de orden legal; ii) El recurrente en el relato que realiza, en ningún momento se ha referido a Juan Ramón Quintana Taborga, simplemente ha relatado su supuesta detención a través de efectivos de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), y su traslado al aeropuerto de Cobija y su arribo a la ciudad de La Paz, pero en ningún momento cita o nombra a su representado; iii) El Ministro de la Presidencia no comandó la implantación del Estado de Sitio en el departamento de Pando, a mayor abundamiento, el DS 29705 que declara Estado de Sitio en esta jurisdicción, dispone que los Ministros responsables de su cumplimiento son los de Gobierno y Defensa Nacional, junto al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y Comandante General de la Policía Nacional; y iv) el día 12 de septiembre, nuestro mandante junto con el Ministro de Salud, se constituyeron en la ciudad de Cobija, a objeto de verificar los hechos denunciados sobre la masacre acontecida en la región de Porvenir y principalmente para brindar asistencia humanitaria; sin embargo, retornó el día martes 16 de septiembre en horas de la tarde, aspectos de conocimiento público y difundidos por los medios de prensa.

Ahora bien, de la jurisprudencia antes glosada, es imperante sistematizar y clarificar las reglas de la legitimación pasiva para la acción de libertad y la excepción a estas, las cuales se resumen en las siguientes: i) Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido, ii) La sub-regla o excepción a la premisa antes desarrollada, solamente se da en tres situaciones concurrentes a saber: a) La detención ilegal debe ser cierta; b) Debe existir error en la identidad de la autoridad demandada, empero, en este caso, la autoridad erróneamente demandada debe pertenecer a la misma institución, rango o jerarquía, además debe tener idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada; asimismo, en este supuesto, el error debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad de la autoridad que supuestamente vulneró sus derechos; y c) Deben existir suficientes medios de convicción que acrediten la manifiesta detención ilegal.

"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir  cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.