En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Eduardo Morales Valda Fiscal de Materia recurrido, en audiencia informo que: a) el Ministerio Publico a denuncia de los familiares de los fallecidos dio parte al juez de garantías para iniciar las diligencias preliminares; b) teniendo conocimiento de que el Sr. Leopoldo Fernández Ferreira se encontraba en la ciudad de La Paz se traslado juntamente al investigador asignado al caso Teniente Alan Larrea hasta El Alto a las dependencias del T.A.M., ingresando al avión en el que se encontraba el Sr. Leopoldo Fernández Ferreira junto a su abogado, se le hizo conocer la denuncia que pesaba en su contra y se le indicaron sus derechos fundamentales,  a lo que manifestó de que no iba  a declarar; c) el Ministerio Publico considerando que existían los suficientes elementos de convicción de que el señor Leopoldo Fernández fuera participe o autor de los hechos denunciados procedió a su aprehensión, y dentro de las veinticuatro horas se hizo conocer al  juez de garantías.

En derecho comparado, se conocen tres modalidades de Estados de Excepción: a) guerra exterior; b) conmoción interna; y, c) emergencia. En este contexto, el estado de conmoción interna, que es el supuesto relevante para la problemática concreta, es definido como aquella grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad ciudadana y que no pueda ser resuelta mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades  policiales.

En ese espectro, la Constitución abrogada., en su art. 111.I expresaba textualmente: "En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario". 

A partir de la indicada disposición constitucional, concordante con el art. 96.18 de la CPEabrg, se establece que el Presidente de la República, en el orden constitucional abrogado -igual que en el vigente-, esta facultado para decretar un estado de excepción constitucional, el cual, para cumplir su finalidad, es decir, para preservar el orden público y garantizar la estabilidad institucional y la seguridad ciudadana amenazadas en caso de conmoción interna, debe establecer un marco directriz que guie el accionar de los agentes encargados de la ejecución de las medidas urgentes, extraordinarias y transitorias asumidas en esta situación particular.

a)  Que existe un proceso penal en curso en contra del accionante, el cual se encuentra sujeto a control del juez cautelar de acuerdo al art. 54.I del CPP, aspecto que es acreditado por los siguientes elementos probatorios cursantes en obrados: i) Resolución fundamentada de aprehensión 01/2008 de  16 de septiembre (fs. 1 y vta.); ii) Mandamiento de Aprehensión en contra del accionante (fs. 2); iii) Resolución de Imputación Formal 004/08 de 17 de septiembre de 2008 (fs. 13 a 14 y vta.); iv); Informe presentado ante el Tribunal de garantías en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, establece lo siguiente: primero.- Que: "En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio el aviso de inicio de las investigaciones por los Fiscales Eduardo Morales Valda, Félix Peralta Peralta, Isabelino Gómez Cervero, caso signado por el IANUS como el 201199200821212, por los delitos de Genocidio y otros…" (sic); segundo.-  Que: "En fecha 17 de septiembre a horas 16:09 p.m., se presentó al despacho judicial una imputación con aprehendido el mismo que respondía al nombre de Leopoldo Fernández Ferreira, se fijó audiencia de medidas cautelares para hrs. 17:45 p.m., del mismo día, habiendo presentado el abogado Karlo Brito en defensa del imputado RECUSACIÓN por la causal contenida en el art. 316 num. 5) del CPP, la que fue resuelta en fecha 17 de septiembre de 2008, Resolución Nro. 327/2008, decidiendo por falta de pruebas NO ALLANARME a la misma, en consecuencia se determinó para el control jurisdiccional remitir la causa más el aprehendido al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, donde actualmente se encuentra la causa…" (sic), (fs. 26).