En revisión la Resolución 51/2008 de 18 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del
Fecha: 25-Oct-2010
"recurso de
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el "recurso de hábeas corpus". De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado (CPE) reglamentan la llamada "acción de libertad", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad "demandada" o "denunciada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término "conceder la tutela"; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá "denegar la tutela", y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación denegado la tutela solicitada. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. En cuanto al Estado de Sitio decretado en el departamento de Pando
- I.1.2. En cuanto a la detención denunciada
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- suscrita por Alfredo Rada Vélez, Ministro de Gobierno y Walker San Miguel Rodríguez, Ministro de Defensa Nacional,
- suscrita por Walter Panozo Castel, General de Brigada,
- Fragmento 10
- II.4. Del mandamiento de aprehensión
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- III.3. Efectos procesales del desistimiento o retiro de demanda en la acción de libertad
- Fragmento 18
- libertad del accionante
- III.5.El Estado de Sitio. Su naturaleza jurídica y las personas encomendadas para su cumplimiento
- "Las Fuerzas Armadas de la Nación en cumplimiento de sus facultades constitucionales, asegurarán el mantenimiento del orden público, el Estado de Derecho, la paz social y fundamentalmente la defensa de la vida y la integridad de los ciudadanos, estantes y habitantes del Departamento de Pando, sobre la base de lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el presente Decreto Supremo. Finalmente, el art 4, textualmente señala lo siguiente: "Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno y de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante General de la Policía Nacional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo"
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción"
- corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados,
- 3)
- 4)
- III.8.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- reconocimiento jurisprudencial
- II.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación"
- actividad procesal defectuosa
- b)
- APROBAR