concedió
La SC 0896/2010-R que motiva la disidencia, aprobó la resolución del Tribunal de garantías y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, basándose en la jurisprudencia constitucional sobre la notificación en segunda instancia en el domicilio procesal fijado por las partes, con los siguientes argumentos:
“De acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, la notificación debe cumplir la finalidad de hacer conocer a las partes los actuados procesales, a efectos de que asuman defensa en debida forma, y éste fue precisamente el motivo o fundamento por el que se suprimió del art. 231 del CPC, los términos “…actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o del tribunal”, precepto que imponía un domicilio a las partes, aún cuando lo hubieran constituido domicilio en primera instancia; a partir de la modificación efectuada por el art. 21 de la LAPCAF, todas las actuaciones procesales deberán ser notificadas en los domicilios procesales que las partes hubieran señalado en su primer escrito o al interponer su recurso de apelación”
“(…) al efectuarse la notificación con la Resolución de 13 de octubre de 2006, en el tablero de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se vulneraron las normas preestablecidas por el ordenamiento jurídico, que rigen las notificaciones de las actuaciones procesales en segunda instancia; el debido proceso, como garantía constitucional, en su elemento del derecho a la defensa; así como la seguridad jurídica, como principio constitucional que se instituye en la certeza de los individuos de que la ley será aplicada de acuerdo a normas jurídicas contenidas en la Constitución como en las leyes, que limitan el poder estatal ejercido a través de los órganos de administración de justicia, respecto de la situación jurídico de los sujetos como de sus bienes, y que no existirá variación en su aplicación con relación a los demás individuos.”
- Partes: María Claudia Illanes Montaño
- I.1. El problema jurídico planteado en el recurso de amparo constitucional
- concedió
- II.1. Delimitación del voto disidente
- II.2. La relevancia constitucional como presupuesto para la concesión de la tutela a través del amparo constitucional
- valoración de la prueba
- interpretación de la legalidad ordinaria
- relevancia constitucional,
- derecho fundamental
- derecho a la defensa
- II.3. La finalidad de la notificación en el domicilio procesal en segunda instancia
- impidiéndole presentar recurso de casación en el plazo establecido por ley.
- 1.
- 2.
- Fragmento 15
- 3.
- las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador,
- Fragmento 18
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- III. NECESARIA REFERENCIA AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
- Seguridad
- presupuesto
- facultad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
