Sentencia: 0896/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0896/2010-R

Fecha: 06-Oct-2010

derecho fundamental

Bajo ese entendido, el debido proceso debe ser concebido desde de una triple dimensión: Como derecho fundamental “protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás (…)” (BERNAL PULIDO, Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 337); como garantía, es un “medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (SC 0183/2010-R); como principio, como se tiene señalado, deriva del principio de legalidad y cumple la función de orientar la aplicación del ordenamiento jurídico, dirigiendo los actos de los gobernantes bajo las reglas definidas por la Constitución y las leyes.

La triple dimensión del debido proceso está contenida en la Constitución Política del Estado.  Así, como derecho en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la CPE y como principio procesal en el art. 180 de la CPE. Esta triple d¡mensión, por otra parte, ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0014/2010-R y 0086/2010-R.