Sentencia: 0896/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0896/2010-R

Fecha: 06-Oct-2010

II.3. La finalidad de la notificación en el domicilio procesal en segunda instancia

 “(...) el art. 231 CPC, determinaba que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal"; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria", lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación”.

“De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”.

Conforme a la jurisprudencia citada, la exigencia de notificar a las partes en el domicilio procesal fijado, tiene como finalidad garantizar el debido proceso, concretamente, el derecho a la defensa del demandado o el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia del demandante, pues a partir de la notificación con la Resolución de segunda instancia les corre el término para plantear los medios de impugnación establecidos en la ley.

En ese entendido, la notificación en el domicilio procesal se constituye en una exigencia para garantizar a las partes el efectivo conocimiento de la Resolución, con la finalidad que puedan presentar los recursos previsto en el ordenamiento jurídico, precautelando el derecho a recurrir, que es parte integrante de la garantía del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, y también forma parte del contenido esencial del derecho de acceso a la justicia.

De lo anterior se concluye que si el objetivo de esa exigencia formal es precautelar el derecho de las partes a impugnar las resoluciones pronunciadas en segunda instancia, sólo en los casos en que la omisión de dicha formalidad lesione ese derecho será relevante su análisis en la justicia constitucional, debiendo exigirse, en estos casos al recurrente la carga argumentativa suficiente, en sentido que debe exponer las razones por las cuales la notificación defectuosa es lesiva a su derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva y, en concreto a su derecho a recurrir.

 “(...)la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se “vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002-R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto"

Explicando dicho entendimiento, la SC 0427/2006-R, señaló que dicho razonamiento jurisprudencial “se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante”.