Sentencia: 0985/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0985/2010-R

Fecha: 19-Oct-2010

, ello no permite validar que el acto formal de notificar a la persona en audiencia y la lectura de la resolución en la misma, materializará su derecho a impugnarla; pues lo que el legislador quizo -al establecer la exigencia de entregar una copia de la misma- es asegurar que la parte conozca en su real dimensión los argumentos y motivación de la resolución que le causa agravio

La Sentencia decide cambiar la uniforme línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, sin mayor argumentación que la de señalar que el acto de notificación y lectura de la resolución en la audiencia cumple con la finalidad prevista en el art. 163, cuando el sentido de la validez de la notificación de las resoluciones en audiencia, efectivamente está orientado en los principios de economía procesal, oralidad, inmediación, etc.; sin embargo, ello no permite validar que el acto formal de notificar a la persona en audiencia y la lectura de la resolución en la misma, materializará su derecho a impugnarla; pues lo que el legislador quizo -al establecer la exigencia de entregar una copia de la misma- es asegurar que la parte conozca en su real dimensión los argumentos y motivación de la resolución que le causa agravio; finalidad que se cumple con la entrega de la copia de la resolución dictada en la audiencia, pues el conocimiento cabal de la resolución impugnada no puede quedar librada a la buena memoria de la parte. Aspecto que permitiría llegar al absurdo, que la argumentación del recurso de apelación dependería en buena medida del grado en que la parte haya internalizado y memorizado los argumentos de la resolución que fueron leídos en la audiencia, desconociendo que la lectura de la resolución en la audiencia sólo asegura un conocimiento superficial de los argumentos expuestos en ella, a lo que se suma el alto grado de subjetivismo que encierra escuchar los argumentos leídos en la audiencia, para que en forma inmediata -conforme pretende la Sentencia- formular el recurso de apelación; sin previamente, dar una lectura objetiva de los argumentos de la resolución para que en su momento sea objetada.

En ese sentido, si bien es posible que un Tribunal pueda cambiar de jurisprudencia -pues ella no es estática- en razón a que los precedentes pueden ser modificados en función de las reformas que se introduzcan en el ordenamiento jurídico, o los nuevos enfoques o interpretaciones que den mérito a otros entendimientos; toda vez que los criterios interpretativos adoptados en una determinada realidad económica, social, y cultural pueden alterarse debido al cambio de esa realidad, pues conforme establece Karl Lowenstein “Las modificaciones que experimentan las relaciones sociales, económicas o políticas son las responsables de que una norma constitucional, que parecía razonable y suficiente en el momento de crear la Constitución, haya perdido su capacidad funcional (…) y tenga que ser, por lo tanto, completada, eliminada o acoplada de alguna otra manera a las nuevas exigencias en interés de un desarrollo sin fricciones del proceso político”; sin embargo, esta permisión, de cambiar la jurisprudencia, debe sujetarse a ciertos límites; por cuanto, la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica.