, ello no permite validar que el acto formal de notificar a la persona en audiencia y la lectura de la resolución en la misma, materializará su derecho a impugnarla; pues lo que el legislador quizo -al establecer la exigencia de entregar una copia de la misma- es asegurar que la parte conozca en su real dimensión los argumentos y motivación de la resolución que le causa agravio
La Sentencia decide cambiar la uniforme línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, sin mayor argumentación que la de señalar que el acto de notificación y lectura de la resolución en la audiencia cumple con la finalidad prevista en el art. 163, cuando el sentido de la validez de la notificación de las resoluciones en audiencia, efectivamente está orientado en los principios de economía procesal, oralidad, inmediación, etc.; sin embargo, ello no permite validar que el acto formal de notificar a la persona en audiencia y la lectura de la resolución en la misma, materializará su derecho a impugnarla; pues lo que el legislador quizo -al establecer la exigencia de entregar una copia de la misma- es asegurar que la parte conozca en su real dimensión los argumentos y motivación de la resolución que le causa agravio; finalidad que se cumple con la entrega de la copia de la resolución dictada en la audiencia, pues el conocimiento cabal de la resolución impugnada no puede quedar librada a la buena memoria de la parte. Aspecto que permitiría llegar al absurdo, que la argumentación del recurso de apelación dependería en buena medida del grado en que la parte haya internalizado y memorizado los argumentos de la resolución que fueron leídos en la audiencia, desconociendo que la lectura de la resolución en la audiencia sólo asegura un conocimiento superficial de los argumentos expuestos en ella, a lo que se suma el alto grado de subjetivismo que encierra escuchar los argumentos leídos en la audiencia, para que en forma inmediata -conforme pretende la Sentencia- formular el recurso de apelación; sin previamente, dar una lectura objetiva de los argumentos de la resolución para que en su momento sea objetada.
En ese sentido, si bien es posible que un Tribunal pueda cambiar de jurisprudencia -pues ella no es estática- en razón a que los precedentes pueden ser modificados en función de las reformas que se introduzcan en el ordenamiento jurídico, o los nuevos enfoques o interpretaciones que den mérito a otros entendimientos; toda vez que los criterios interpretativos adoptados en una determinada realidad económica, social, y cultural pueden alterarse debido al cambio de esa realidad, pues conforme establece Karl Lowenstein “Las modificaciones que experimentan las relaciones sociales, económicas o políticas son las responsables de que una norma constitucional, que parecía razonable y suficiente en el momento de crear la Constitución, haya perdido su capacidad funcional (…) y tenga que ser, por lo tanto, completada, eliminada o acoplada de alguna otra manera a las nuevas exigencias en interés de un desarrollo sin fricciones del proceso político”; sin embargo, esta permisión, de cambiar la jurisprudencia, debe sujetarse a ciertos límites; por cuanto, la posibilidad de apartarse de los propios precedentes jurisprudenciales, no puede estar librada a la discrecionalidad de modo tal que ponga en riesgo la seguridad jurídica.
- I. Los principios que guían la interpretación de las normas sobre derechos humanos
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- es hacer justicia
- I.1. Principio pro hómine
- i)
- será protegida oportuna y efectivamente
- y, concretamente, para el acceso a los recursos.
- I.3. El principio de prevalencia del derecho sustancia respecto del formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- I.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo,
- El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó
- derechos sustanciales porque se constituyen además en mecanismos para la protección de los demás derechos.
- pro actione,
- el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP;
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley
- demuestran la disposición del Tribunal Constitucional de efectivizar el derecho a recurrir en todas sus fases, adoptando interpretaciones que han estado orientadas a materializarlo
- empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones,
- ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación”.
- a entrega de la copia de la resolución dictada no es un mero acto de formalidad;
- III.1. El problema jurídico planteado en el amparo constitucional
- 1.
- 2.
- una interpretación restrictiva de derechos,
- , ello no permite validar que el acto formal de notificar a la persona en audiencia y la lectura de la resolución en la misma, materializará su derecho a impugnarla; pues lo que el legislador quizo -al establecer la exigencia de entregar una copia de la misma- es asegurar que la parte conozca en su real dimensión los argumentos y motivación de la resolución que le causa agravio
- a.
- deben
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- a esta carga argumentativa debe sumarse la exigencia de la correspondencia del cambio jurisprudencial con los principios y criterios informadores del orden constitucional y los derechos humanos
- Fragmento 35
- porque está prevista ante una actitud negligente
- la notificación en la audiencia no cumple con la finalidad de hacer conocer a la parte los fundamentos que sustentan la resolución para que la parte que se considere agraviada con la misma pueda ejercer su derecho a recurrir e impugnarla,
