Sentencia: 0985/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0985/2010-R

Fecha: 19-Oct-2010

y, concretamente, para el acceso a los recursos.

El principio pro actione, por otra parte, es utilizado por las diferentes Cortes constitucionales para la interpretación del derecho de acceso a la justicia y, concretamente, para el acceso a los recursos.  Así, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que los requisitos y condiciones procesales deben estar orientados a promover al máximo el ejercicio de las acciones y recursos consignados en la ley.  En la Sentencia T-204 de 1997,  la Corte determinó la ilegalidad de la desestimación de un recurso de apelación, fundamentando que no se puede sacrificar los derechos “con la exigencia de formalismos extremos que no se acompasan con el mandato constitucional de la efectividad de los derechos y de la prevalencia del derecho sustancial. Las formalidades procesales sólo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, en cuanto éstos tiendan a la realización de los derechos de los sujetos procesales, mas no como simples ritualidades insustanciales”.

Similar criterio tiene el Tribunal Constitucional español que, en numerosas sentencias ha otorgado tutela por lesión al derecho a la tutela judicial efectiva. Así,  en la STC 112/2004, al referirse a la resolución impugnada en el amparo constitucional, sostuvo que se “realizó una interpretación de los requisitos procesales, y en concreto del relativo a la existencia del interés legítimo, excesivamente rigorista y desproporcionada y contraria al principio pro actione, lesionando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al privarle injustificadamente de una resolución sobre el fondo del asunto”.

Ese fue también el razonamiento del Tribunal español respecto al cómputo del plazo para la presentación de los recursos, aclarando que si bien ese es tema vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria el Tribunal puede analizarlo cuando se lesionen derechos fundamentales, que fue lo que sucedió en el caso examinado en la SSTC 179/2003 y 125/2004, que estimaron “arbitrario o manifiestamente irrazonable el criterio empleado por el órgano judicial para el cómputo de los plazos, produciendo la vulneración del derecho fundamental del acceso a la jurisdicción de los recurrentes al rechazar la promoción de los respectivos procedimientos judiciales por estimar extemporánea la presentación de la demanda”

El principio pro actione también ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (SSCC 0378/2000-R, 0441/2000-R, 0128/2001-R, 0347/2001-R, 0775/2002-R, 0136/2003-R, 0303/2003-R, 0618/2003-R, 0472/2003-R, 0550/2003-R, 0512/2003-R, 01075/2003-R y otras). En la SC 1044/2003 de 22 de julio, el Tribunal señalo que el principio en análisis, “(…) tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.”

En la SC 1075/2003-R, respecto al recurso de apelación en materia penal, estableció que “…los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…”

Conforme al derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo el juzgador realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho de acceso a la justicia, concretamente con el derecho de acceso a los recursos, y en caso de dudas debe interpretarse a favor del recurrente.

“Se debe tener presente que el art. 115 de la CPE establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a los derechos e intereses legítimos, de toda persona debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva.

Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.

Finalmente, el principio de verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.

Por los fundamentos expuestos, se evidencia que los Vocales demandados obraron ilegalmente, lesionando la garantía del debido proceso del accionante, la cual se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad, toda vez que, al declarar inadmisible el recurso de apelación, a través de una interpretación restrictiva de derechos, y sin considerar que el Código de Procedimiento Penal exige la notificación personal del imputado con las resoluciones que impongan medidas cautelares, no se han pronunciado sobre el fondo de los solicitado por el ahora accionante (…)”