empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones,
Mención aparte merece el razonamiento jurisprudencial sobre la validez de las notificaciones en audiencia, previstas en el Código de Procedimiento Penal. Así la SC 0639/2003-R, de 9 de mayo realizando una interpretación de los arts. 160, 161 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció que: “Que, el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en su capítulo reservado a las notificaciones, establece la forma general de notificar los actos y resoluciones de los tribunales y jueces que conozcan de los procesos, empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones, de modo que en estos casos, el Juez o Tribunal debe tomar especial cuidado en realizar la notificación conforme dispone la norma jurídica sin que pueda aplicar la norma general […] Que, de la lectura e interpretación de dichas disposiciones se colige que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP y para los fiscales también al margen de aquella la establece el art. 162 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el derecho a la defensa del imputado y principio de igualdad de las partes.”
- I. Los principios que guían la interpretación de las normas sobre derechos humanos
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- es hacer justicia
- I.1. Principio pro hómine
- i)
- será protegida oportuna y efectivamente
- y, concretamente, para el acceso a los recursos.
- I.3. El principio de prevalencia del derecho sustancia respecto del formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- I.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo,
- El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó
- derechos sustanciales porque se constituyen además en mecanismos para la protección de los demás derechos.
- pro actione,
- el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP;
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley
- demuestran la disposición del Tribunal Constitucional de efectivizar el derecho a recurrir en todas sus fases, adoptando interpretaciones que han estado orientadas a materializarlo
- empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones,
- ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación”.
- a entrega de la copia de la resolución dictada no es un mero acto de formalidad;
- III.1. El problema jurídico planteado en el amparo constitucional
- 1.
- 2.
- una interpretación restrictiva de derechos,
- , ello no permite validar que el acto formal de notificar a la persona en audiencia y la lectura de la resolución en la misma, materializará su derecho a impugnarla; pues lo que el legislador quizo -al establecer la exigencia de entregar una copia de la misma- es asegurar que la parte conozca en su real dimensión los argumentos y motivación de la resolución que le causa agravio
- a.
- deben
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- a esta carga argumentativa debe sumarse la exigencia de la correspondencia del cambio jurisprudencial con los principios y criterios informadores del orden constitucional y los derechos humanos
- Fragmento 35
- porque está prevista ante una actitud negligente
- la notificación en la audiencia no cumple con la finalidad de hacer conocer a la parte los fundamentos que sustentan la resolución para que la parte que se considere agraviada con la misma pueda ejercer su derecho a recurrir e impugnarla,
