deben
Esta carga argumentativa adicional que se exige a los jueces y tribunales, se justifica por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el mismo que emana de la naturaleza de las resoluciones de este órgano - que ejerce el control de constitucionalidad y efectúa la interpretación de las normas legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado- carácter vinculante que está previsto en el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y ahora en el art. 203 de la CPE. En este sentido, los jueces y tribunales, al apartarse del precedente, deben justificar de manera razonada el cambio de decisión. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio “la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse” (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).
Según el Tribunal Constitucional Español, para que el “cambio de criterios aparezca suficientemente motivado lo que ha de hacerse con carácter general mediante una expresa referencia al criterio anterior y las aportaciones de las razones que han justificado el apartamiento de los precedentes y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado, pues ello constituye la garantía tanto de la evitación de la arbitrariedad como de la promoción de la seguridad jurídica” (STC 63/1984, de 21 de mayo).
- I. Los principios que guían la interpretación de las normas sobre derechos humanos
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- es hacer justicia
- I.1. Principio pro hómine
- i)
- será protegida oportuna y efectivamente
- y, concretamente, para el acceso a los recursos.
- I.3. El principio de prevalencia del derecho sustancia respecto del formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- I.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo,
- El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó
- derechos sustanciales porque se constituyen además en mecanismos para la protección de los demás derechos.
- pro actione,
- el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP;
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley
- demuestran la disposición del Tribunal Constitucional de efectivizar el derecho a recurrir en todas sus fases, adoptando interpretaciones que han estado orientadas a materializarlo
- empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones,
- ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación”.
- a entrega de la copia de la resolución dictada no es un mero acto de formalidad;
- III.1. El problema jurídico planteado en el amparo constitucional
- 1.
- 2.
- una interpretación restrictiva de derechos,
- , ello no permite validar que el acto formal de notificar a la persona en audiencia y la lectura de la resolución en la misma, materializará su derecho a impugnarla; pues lo que el legislador quizo -al establecer la exigencia de entregar una copia de la misma- es asegurar que la parte conozca en su real dimensión los argumentos y motivación de la resolución que le causa agravio
- a.
- deben
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- a esta carga argumentativa debe sumarse la exigencia de la correspondencia del cambio jurisprudencial con los principios y criterios informadores del orden constitucional y los derechos humanos
- Fragmento 35
- porque está prevista ante una actitud negligente
- la notificación en la audiencia no cumple con la finalidad de hacer conocer a la parte los fundamentos que sustentan la resolución para que la parte que se considere agraviada con la misma pueda ejercer su derecho a recurrir e impugnarla,
