Sentencia: 0985/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0985/2010-R

Fecha: 19-Oct-2010

a esta carga argumentativa debe sumarse la exigencia de la correspondencia del cambio jurisprudencial con los principios y criterios informadores del orden constitucional y los derechos humanos

Ahora bien, a esta carga argumentativa debe sumarse la exigencia de la correspondencia del cambio jurisprudencial con los principios y criterios informadores del orden constitucional y los derechos humanos; es decir, si bien el juez está facultado para introducir razonada y fundadamente modificaciones jurisprudenciales, lo debe hacer explicando motivadamente las razones de su nuevo criterio para apartarse de las decisiones previas, en resguardo a los derechos a la igualdad y a la justicia. De ahí que, por un lado, la autonomía interpretativa del juez o tribunal para modificar los criterios jurisprudenciales que los han inspirado anteriormente, no implica la facultad discrecional de hacer cambios jurisprudenciales no justificados, pues para ello deberá exponer razonada y justificadamente los motivos que le llevan a variar su entendimiento; por otro lado, además de esa motivación y justificación, indudablemente el nuevo criterio jurisprudencial deberá obedecer a una interpretación conforme a la Constitución y a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, debido proceso y los principios y criterios de interpretación propios de los derechos humanos; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos del Estado, así como al respeto y plena vigencia de los derechos y garantías.

En el caso analizado -se reitera- la Sentencia desconoció estas condiciones, pues, además de no cumplir con la carga argumentativa para cambiar de criterio jurisprudencial, adoptó una interpretación absolutamente restrictiva estableciendo que “ciertamente no debe ser exigible que tengan que ser notificados obligatoriamente en los términos previstos por el art. 163 del CPP, por cuanto ya se cumplió en la audiencia la finalidad de hacer conocer una determinación judicial”, dejando de lado el criterio jurisprudencial que “no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesaria la entrega de una copia al interesado” (SSCC 639/2003-R, 792/2006-R, 1418/2005-R, entre otras), interpretación que fue asumida por este Tribunal para dar efectividad real al derecho a recurrir conforme se ha explicado; por lo mismo, mal podría computarse el término para interponer el recurso de apelación desde la notificación realizada en audiencia sin la entrega de la copia de la resolución, puesto que con la entrega de la copia es cuando efectivamente se  cumple con la finalidad de hacer conocer los fundamentos de la resolución considerada agraviante para poder ejercitar el derecho a recurrir.

De otro lado, la Sentencia decidió desconocer que la problemática que ocupa plantea la existencia de dos notificaciones practicadas al recurrente con la resolución impugnada: Una efectuada en la audiencia el 18 de enero de 2007-sin entregarle la copia de la resolución dictada- y otra en forma personal -efectuada el 22 de enero- diligencia en la que recién se le entregó la copia, hecho que no fue considerado por los recurridos, quienes dieron validez a la primera notificación para rechazar el recurso de apelación alegando ser extemporaneidad; razonamiento que fue asumido por la Sentencia, objeto de esta disidencia, cuando lo que correspondía era aplicar los principios de favorabilidad y pro acctione y aplicar la línea jurisprudencial pronunciada en esta temática, dando validez a la segunda notificación, que es la que efectivamente permitió conocer al recurrente los fundamentos de la resolución objeto de apelación, conforme se ha demostrado.