a esta carga argumentativa debe sumarse la exigencia de la correspondencia del cambio jurisprudencial con los principios y criterios informadores del orden constitucional y los derechos humanos
Ahora bien, a esta carga argumentativa debe sumarse la exigencia de la correspondencia del cambio jurisprudencial con los principios y criterios informadores del orden constitucional y los derechos humanos; es decir, si bien el juez está facultado para introducir razonada y fundadamente modificaciones jurisprudenciales, lo debe hacer explicando motivadamente las razones de su nuevo criterio para apartarse de las decisiones previas, en resguardo a los derechos a la igualdad y a la justicia. De ahí que, por un lado, la autonomía interpretativa del juez o tribunal para modificar los criterios jurisprudenciales que los han inspirado anteriormente, no implica la facultad discrecional de hacer cambios jurisprudenciales no justificados, pues para ello deberá exponer razonada y justificadamente los motivos que le llevan a variar su entendimiento; por otro lado, además de esa motivación y justificación, indudablemente el nuevo criterio jurisprudencial deberá obedecer a una interpretación conforme a la Constitución y a los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa, debido proceso y los principios y criterios de interpretación propios de los derechos humanos; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos del Estado, así como al respeto y plena vigencia de los derechos y garantías.
En el caso analizado -se reitera- la Sentencia desconoció estas condiciones, pues, además de no cumplir con la carga argumentativa para cambiar de criterio jurisprudencial, adoptó una interpretación absolutamente restrictiva estableciendo que “ciertamente no debe ser exigible que tengan que ser notificados obligatoriamente en los términos previstos por el art. 163 del CPP, por cuanto ya se cumplió en la audiencia la finalidad de hacer conocer una determinación judicial”, dejando de lado el criterio jurisprudencial que “no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesaria la entrega de una copia al interesado” (SSCC 639/2003-R, 792/2006-R, 1418/2005-R, entre otras), interpretación que fue asumida por este Tribunal para dar efectividad real al derecho a recurrir conforme se ha explicado; por lo mismo, mal podría computarse el término para interponer el recurso de apelación desde la notificación realizada en audiencia sin la entrega de la copia de la resolución, puesto que con la entrega de la copia es cuando efectivamente se cumple con la finalidad de hacer conocer los fundamentos de la resolución considerada agraviante para poder ejercitar el derecho a recurrir.
De otro lado, la Sentencia decidió desconocer que la problemática que ocupa plantea la existencia de dos notificaciones practicadas al recurrente con la resolución impugnada: Una efectuada en la audiencia el 18 de enero de 2007-sin entregarle la copia de la resolución dictada- y otra en forma personal -efectuada el 22 de enero- diligencia en la que recién se le entregó la copia, hecho que no fue considerado por los recurridos, quienes dieron validez a la primera notificación para rechazar el recurso de apelación alegando ser extemporaneidad; razonamiento que fue asumido por la Sentencia, objeto de esta disidencia, cuando lo que correspondía era aplicar los principios de favorabilidad y pro acctione y aplicar la línea jurisprudencial pronunciada en esta temática, dando validez a la segunda notificación, que es la que efectivamente permitió conocer al recurrente los fundamentos de la resolución objeto de apelación, conforme se ha demostrado.
- I. Los principios que guían la interpretación de las normas sobre derechos humanos
- interpretación favorable a los derechos de la Ley fundamental
- es hacer justicia
- I.1. Principio pro hómine
- i)
- será protegida oportuna y efectivamente
- y, concretamente, para el acceso a los recursos.
- I.3. El principio de prevalencia del derecho sustancia respecto del formal
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- I.4. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo,
- El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó
- derechos sustanciales porque se constituyen además en mecanismos para la protección de los demás derechos.
- pro actione,
- el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP;
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley
- demuestran la disposición del Tribunal Constitucional de efectivizar el derecho a recurrir en todas sus fases, adoptando interpretaciones que han estado orientadas a materializarlo
- empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones,
- ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación”.
- a entrega de la copia de la resolución dictada no es un mero acto de formalidad;
- III.1. El problema jurídico planteado en el amparo constitucional
- 1.
- 2.
- una interpretación restrictiva de derechos,
- , ello no permite validar que el acto formal de notificar a la persona en audiencia y la lectura de la resolución en la misma, materializará su derecho a impugnarla; pues lo que el legislador quizo -al establecer la exigencia de entregar una copia de la misma- es asegurar que la parte conozca en su real dimensión los argumentos y motivación de la resolución que le causa agravio
- a.
- deben
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- a esta carga argumentativa debe sumarse la exigencia de la correspondencia del cambio jurisprudencial con los principios y criterios informadores del orden constitucional y los derechos humanos
- Fragmento 35
- porque está prevista ante una actitud negligente
- la notificación en la audiencia no cumple con la finalidad de hacer conocer a la parte los fundamentos que sustentan la resolución para que la parte que se considere agraviada con la misma pueda ejercer su derecho a recurrir e impugnarla,
