VOTO DISIDENTE
Sucre, 21 de octubre de 2010
Sentencia: 1107/2010-R de 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16384-33-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Wilfredo Ovando Rojas, Emilse Ardaya Gutiérrez y Julio Ortiz Linares, Ministros de la Corte Suprema de Justicia
Distrito: Chuquisaca
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa su disidencia con relación a la SC 1107/2010-R de 27 de agosto, de acuerdo a los siguientes argumentos:
I. LOS FUNDAMENTOS DE LA SC 1090/2010-R
I.1. Problema jurídico planteado
El actual accionante alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que fueron lesionados por los ministros recurridos quienes rechazaron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso sin fundamentar su Resolución, limitándose a considerar que la fecha inicial del proceso correspondía al 21 de noviembre de 2006 -fecha en la que se le notificó con la imputación formal- y que los actos anteriores a la imputación formal, corresponden al antejuicio, los mismos que no podían incluidos en el cómputo de duración del proceso, concluyendo que su persona incurrió en los actos dilatorios y que el Ministerio público tramitó la denuncia penal ciñéndose a la Ley 2445 y los preceptos constitucionales, desconociendo que la proposición acusatoria en su contra fue presentada el 9 de marzo de 2000 y desde esa fecha transcurrieron seis años y nueve meses sin que concluya la causa.
I.2. Fundamentos y parte resolutiva de la SC 1107/2010-R
La SC 1107/2010-R de 27 de agosto aprobó la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías que denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento:
“La Resolución de 8 de febrero de 2007, que rechazó y declaró “ no haber lugar a la extinción de la acción penal”, se halla debidamente fundamenta, cumpliendo con la exigencia de motivar sus fallos como elemento componente del debido proceso; realizando una relación de los hechos, expuso la normativa que respalda su determinación, para finalmente concluir en que las dilaciones no son atribuibles al Ministerio Público; extremo que se desprende claramente del contenido del Auto que señaló que, en aplicación del la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, el Ministerio Público, imputó formalmente al acto por la comisión del delito de conducta antieconómica sancionado en el art. 224 del CP, siendo notificado con la imputación formal personalmente el 21 de noviembre de 2006, corriendo desde esta fecha el término procesal; para luego concluir que el Ministerio Público tramitó la denuncia ciñéndose a preceptos constitucionales y procesales particularmente a la Ley 2445; de ahí que, no es evidente haber incurrido en mora o dilación no concurriendo los presupuestos para una presunta prescripción y consiguiente extinción de la causa,; de lo cual se establece, que las autoridades demandadas definieron su situación jurídica exponiendo los hechos establecidos y los motivos legales que sustentan su decisión
Dentro de ese marco, se tiene que los Ministros demandados, se pronunciaron sobre la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin apartarse de las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente; que expresan, efectuando un análisis exhaustivo de la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, para llegar a la convicción irrefutable que debe extinguirse la acción penal por causas atribuibles a una de las partes, aspectos que llevan al convencimiento de que no se quebrantó ninguno de los derechos alegados como lesionados por el accionante, que amerite se conceda la tutela de la presente acción” (sic)
Dicho argumento no es compartido por el Magistrado que suscribe, por los motivos que se explican en el siguiente fundamento.
II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
Es menester considerar que el amparo constitucional tiene como fin tutelar derechos y garantías y es precisamente en resguardo de los mismos que debe velarse por el respeto a la garantía del debido proceso, que tiene entre sus componentes a la obligación de fundamentar las resoluciones y el derecho a la conclusión de los procesos dentro de un plazo razonable, los mismos que, ante Resoluciones carentes de fundamentación, resultan lesionados, conforme se pasa a explicar.
II.2. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: Su fundamento y la jurisprudencia constitucional
La Constitución abrogada, no contemplaba de manera expresa el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; empero, como lo entendió la SC 101/2004, lo consagraba “de manera implícita al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional”.
Dicha Sentencia, además, concluyó que este derecho se encuentra en las normas internacionales sobre derechos humanos, las cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras) forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, el art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”. Por su parte, el art. 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas” Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3)l.
Ahora bien, la actual Constitución Política del Estado prevé en el art. 115 el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dándole una dimensión plural. Así, en el primero parágrafo, al reconocer el derecho de acceso a la justicia, sostiene que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese sentido, debe entenderse que la titularidad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o a un plazo razonable, recae tanto en el imputado como en la víctima, pues ambos pueden exigir la conclusión del proceso dentro de un plazo que en el caso boliviano está establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para los procesos tramitados con esa norma procesal penal, y en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, para los procesos desarrollados con el Código Procesal anterior.
Como anota San Martín Castro, la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas “se produce siempre como consecuencia de una omisión que realiza un órgano jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se formulen” (SAN MARTÍN CASTRO, César, Derecho procesal penal, Editorial Grijley, Lima-Perú, pág. 97). Conforme a ello, la primera condición es que se incumplan los plazos previstos por ley y, la segunda, que la dilación sea indebida, apreciación que de acuerdo a la doctrina, y la jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997 y Suárez Roser de 12 de noviembre de 1997), debe realizarse en cada caso concreto, considerando tres elementos fundamentales:
a) La complejidad del asunto o causa, lo que significa, que el asunto “no justifique un tratamiento más dilatado en el tiempo del objeto procesal” (BARCELÓ i SERRAMALERA, Mercé y DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, Julio Díaz, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Poder Judicial, 3ª época, número 46, 1997 (II), Consejo General del Poder Judicial, pág. 17).
b) El comportamiento del imputado durante el proceso, en sentido de que la demora en el proceso no debe obedecer “…única y exclusivamente a la dolosa conducta de la parte recurrente, quien, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento” (BARCELÓ i SERRAMALERA, Mercé y DÍAZ MAROTO Y VILLAREJO, Julio Díaz, op. cit.), y
c) La actuación del órgano judicial para determinar si éste fue el causante de las dilaciones por su inactividad judicial.
Tomando en cuenta los criterios señalados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 0101/2004-R, estableció que el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable se vulnera, “…en el sentido de la Constitución…cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.”
Con dichos argumentos, la SC 0101/2004, interpretando los alcances del art. 133 concluyó que: “…las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
A este entendimiento, se debe agregar el contenido en el AC 0079/2004-ECA, que resolvió la complementación y enmienda a la SC 101/2004, en el que se estableció que el objetivo perseguido por el art. 133 del CPP "…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal" lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable”.
II.3. Sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo previsto en el art. 133 del CPP
Es necesario hacer referencia a los alcances y contenido del derecho a un plazo razonable o derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y su compatibilización con los derechos de la víctima y los principios contenidos en la Constitución Política vigente, acudiendo para ello, a la normas del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia internacional de derechos humanos y la del Tribunal Constitucional y la Legislación comparada.
II.3.1. Los derechos de las víctimas
La Constitución Política del Estado en vigencia, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En este sentido, debe comprenderse que el derecho de acceso a la justicia, como lo señalara la Corte Constitucional de Colombia “(…) no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente” (Sentencia Nº T-190/95). En ese derrotero, y haciendo referencia al cumplimiento de los términos procesales, esa Corte señaló que “(…) la eficiencia, cuya consagración se manifiesta en el artículo 228 de la Carta cuando impone el cumplimiento de los términos procesales, constituye principio de ineludible acatamiento por parte de los jueces y fiscales, so pena de las sanciones legales por la falta disciplinaria en que incurren cuando los desconozcan, lo cual tiene por finalidad específica la de obtener prontitud y calidad en la impartición de justicia. Los funcionarios judiciales no pueden, por vía general, esquivar la responsabilidad que les cabe por la inobservancia de los términos, escudándose apenas en la disculpa de la congestión de trabajo debida al número de procesos en curso.”
Debe considerarse que en el pasado la víctimas de daños en sus bienes y derechos, reaccionaban legítimamente contra el agresor con la misma violencia, aplicando la justicia por mano propia y la venganza privada, este uso del “ojo por ojo” quedó en rezago al constituirse una organización social más sólida que asumió la responsabilidad de sancionar a quienes infringían las normas de convivencia social. Por delegación de potestad, de las víctimas y agraviados, en interés de la propia comunidad, y con el propósito de garantizar la paz social y el orden público, es el Estado quien asume la acción de la justicia. A decir de Da Costa Andrade, “En sentido convergente, define Gallas como Strafwurdig 'aquel comportamiento antisocial tan peligroso y reprochable y tan intolerable como ejemplo para defensa de la sociedad aparece como necesaria y ajustada una reacción como la pena, el medio más drástico de coerción estatal y la expresión más fuerte de censura social” (Merecimiento de pena y necesidad de tutela penal como referencias de una doctrina teleológico-racional del delito, en Fundamentos de un Sistema Europeo de Derecho penal. Libro homenaje a Claus Roxin, p. 155).
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora.
Desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material:
a) Elementos de la reparación moral, deben considerarse los siguientes elementos:
a. Objetivar la acción de la justicia a través de la sanción al delincuente (que se haga justicia);
b. Resguardar la dignidad de la víctima, durante el proceso (respeto al agraviado);
c. Evitar que se prolonguen las aflicciones de la víctima, abreviando la duración del proceso (Celeridad).
b) Elementos de la reparación material, los elementos a tomar en cuenta son los siguientes:
a. Indemnización por daño psicológico (moral);
b. Indemnización por daño físico (personal);
c. Indemnización por daño patrimonial (económico).
Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en la Asamblea General del 29 de noviembre de 1985 en la Resolución Nº 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, estableciendo, los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende:
a) Informar del papel y alcance de lo qué es ser víctima, sus derechos, la marcha de las actuaciones y decisiones;
b) Dar espacio a las opiniones de las víctimas en las etapas que correspondan;
c) Prestar asistencia apropiada durante el proceso judicial;
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias;
e) Garantizar justicia pronta sin dilaciones y ejecutar la decisión jurisdiccional.
Este derecho también prevé la inclusión de mecanismos sencillos y distintos a la aplicación de una pena para solucionar controversias a fin de facilitar la conciliación y reparación.
Sobre los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. "(…)
Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política” (negrillas añadidas al texto).
Conforme a ello, existe una revalorización de la víctima, que se puede observar a nivel de la legislación comparada. Por ejemplo, el Código Procesal Penal de Nicaragua otorga en el artículo 110 diversos derechos a las víctimas, los que podrá ejercer por sí o con auxilio de abogado:
a) Derecho de información
b) Derecho de petición y audiencia
c) Derecho de protección
d) Derecho de intervención
e) Derecho de probar
f) Derecho a impugnar
g) Derecho de reparación
h) Los demás derechos que otorguen otras leyes.
Ahora bien, vale la pena resaltar que “la justicia pronta sin dilaciones” es un derecho compartido tanto por el encausado como por la víctima. En este entendido, ambas partes en condiciones disímiles pero con idéntica facultad, pueden exigir a las autoridades el desarrollo raudo de un proceso efectivo. Es más, existen situaciones en las que el derecho a la justicia pronta debe relegar los intereses del encausado y de la propia víctima, en beneficio de intereses superiores, tales como el ivi maraei (tierra sin mal), armonía, equilibrio y la justicia social (art. 8.I y II CPE). Así también se ha entendido en la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos (Caso Barker vs Wingo, -ya citado-) “El derecho a un juicio rápido es genéricamente diferente de cualquiera de los demás derechos consagrados en la Constitución para la protección de los acusados. In addition to the general concern that all accused persons be treated according to decent and fair procedures, there is a societal interest in providing a speedy trial which exists separate from, and at times in opposition to, the interests of the accused. Además de la preocupación general de que todos los acusados sean tratados con arreglo a los procedimientos decentes y justos, hay un interés social en la prestación de un juicio rápido que existe independiente de y, a veces en oposición a los intereses del acusado.”
II.3.2. La dimensión plural del derecho a un proceso sin dilaciones
Conforme al principio de igualdad ante la Ley, el Estado también tiene obligaciones garantistas para con el procesado; entre muchas otras desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, se menciona especialmente, al proceso sin dilaciones indebidas.
Precisando el uso de términos, la legislación comparada y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también reconocen esta garantía bajo el nomen juris de “plazo razonable” de duración del proceso. A decir de Fernández Viagas Plácido, se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso (El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Ed. Civitas S.A. Madrid-España 1994, p. 77). En igual sentido, se pronuncia del Tribunal Constitucional de España en la SC 5/1985: “Este concepto (…) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
A) La legislación internacional y extranjera sobre derechos humanos, reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
a. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala en el art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
b. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 14.3., determina: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
c. Se cita como paradigma la Constitución de los EEUU (speed trial). Sexta enmienda: "In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the Assistance of Counsel for his defence.""En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del Estado y distrito donde el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley, y de ser informado de la naturaleza y causa de la acusación y ser confrontado con los testigos en su contra, tener un proceso obligatorio para obtener testigos a su favor, y tener la asistencia de abogado para su defensa. "
d. La Constitución Política de Italia, en el art. 111, determina que “La jurisdicción se administrará mediante un juicio justo regulado por la ley. Todo juicio se desarrollará mediante confrontación entre las partes, en condiciones de igualdad ante un juez ajeno e imparcial, y con una duración razonable garantizada por la ley”.
e. La Constitución Política de México también reconoce este derecho en el art. 16, párrafo 3º, conforme al siguiente texto: “La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal”.
f. La Constitución Política de China, determina en el art. 135 que “Al tratar los casos criminales, los tribunales populares, las fiscalías populares y los organismos de seguridad publica deben dividirse el trabajo y la responsabilidad, coordinar entre si sus esfuerzos y efectuar un control mutuo para asegurar la aplicación justa y efectiva de las leyes”.
g. La Constitución de Turquía, en el art. 141 expresa que “ It is the duty of the judiciary to conclude trials as quickly as possible and at the minimum cost.Es deber del órgano judicial que la conclusión de los litigios sea rápida y con el costo mínimo”.
h. El art. 29 de la Constitución Política de Colombia determina que “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
B) La Jurisprudencia comparada ha desplegado importantes precedentes y líneas jurisprudenciales sobre el derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas.
a. Tribunales Internacionales
i. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pronunciándose sobre si la detención el demandante en el caso Stögmüller se prolongó más allá del plazo razonable, determinó que “la persistencia de la sospecha no es suficiente para justificar, después de cierto tiempo, una prórroga de la detención. Se requiere que no exceda de un plazo razonable. Pero todo el mundo reconoce la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, semanas, meses o años o períodos que varían en función de la gravedad de la ofensa.”(Caso Stögmüller c Austria, Solicitud No 1602/62, Estrasburgo, 10 de noviembre de 1969).
ii. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en un informe referido a la duración del plazo de la prisión preventiva, aplicable también al caso de estudio del presente caso, adopta, en el sistema interamericano, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al establecer que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, es decir que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, asimismo es importante señalar que de la doctrina que surge del presente informe, puede concluirse que un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo, y sin embargo seguir siendo razonable, en virtud de los indicadores señalados (Caso “Firmenich”, Informe del 13 de abril de 1989 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
iii. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Genie Lacayo”, adoptó la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29 de enero de 1997).
En el caso “Suárez Rosero”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo nuevamente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estableció que el tiempo del proceso era aquel que estaba encerrado entre la detención del imputado, primer acto del procedimiento, y el pronunciamiento de sentencia definitiva de la última instancia, y adoptó una vez más la tesis del “no plazo”, junto con los tres criterios apuntados en el caso “Genie Lacayo” (Caso Suárez Rosero, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 12 de noviembre de 1997).
b. Tribunales estatales: Los diferentes Tribunales estatales, encargados de la tutela a derechos fundamentales y garantías constitucionales, también han tenido pronunciamientos sobre el derecho a un plazo razonable.
i. El Tribunal Constitucional de España, en la Sentencia 5/1985, respecto a la expresión “sin dilaciones indebidas” contenida en el art. 24.2. de la Constitución española, sostuvo “que el concepto del art. 24.2 (dilaciones indebidas) no se identifica con la sola retardación o detención, medida acudiendo a los plazos que para la realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan estar establecidos en las reglas que organizan el proceso. Por dilación indebida no se está diciendo cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la afirmación de este precepto ha señalado el TEDH. El art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos; ha constitucionalizado, configurando como un derecho fundamental, con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable.”
ii. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el caso “Berel Todres” del 11 de noviembre de 1980, precisó la doctrina de "Mattei", refiriéndose por primera vez a la actitud del imputado en el proceso penal, al afirmar que la celeridad en los procesos penales es sólo aquella que sea posible y razonable, de modo que, como derecho de altura constitucional, ella no se ve perjudicada si la duración excesiva se debe a "la deducción por las partes de recursos manifiestamente inoficiosos".
La misma corte, en el caso “Firmenich” del 28 de julio de 1987, analizó los alcances del significado de "plazo razonable" de la prisión preventiva; sin embargo, ya se ha advertido sobre la estrecha vinculación que existe entre este plazo y el plazo de duración del proceso. Aquí la Corte, al interpretar el significado del derecho en cuestión, recurre a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y citando alguno de los precedentes de aquél Tribunal (“Neumeister”, “Stögmüller” y "Ringeisen"), se enrola en la teoría del no plazo, ya explicitada ut supra, manifestando que el plazo razonable no se podía traducir en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que debía examinarse esa razonabilidad a través de la confrontación de las circunstancias del caso con criterios determinados: la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales del imputado.
iii. La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-546/95, señaló que: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos, al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso. (…).
La misma Sentencia añade que “En cuanto al tema de la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables, no obstante una actuación diligente y razonable. La diligencia en el ejercicio de la actividad judicial es un postulado constitucional y su omisión sólo puede justificarse cuando median circunstancias de tal magnitud que, a pesar de la diligente y razonable actividad del juez, no son posibles de superar, de modo que a pesar de la actitud diligente y del deseo del juzgador los términos legales para impulsar el proceso y decidir en oportunidad se prolongan en el tiempo”.
iv. La Corte Suprema de EE.UU, en el caso Barker v. Wingo, sostuvo que “(…) el derecho a un juicio rápido es un concepto más vago que otros derechos procesales. (It is, for example, impossible to determine with precision when the right has been denied…..) por ejemplo, resulta imposible determinar con precisión cuando el derecho ha sido negado.We cannot definitely say how long is too long in a system where justice is supposed to be swift but deliberate. Nosotros definitivamente no podemos decir cuánto tiempo es demasiado largo en un sistema donde se supone que la justicia sea rápida (…) No encontramos ninguna base constitucional para sostener que el derecho de juicio rápido se puede cuantificar en un número determinado de días o meses. The States, of course, are free to prescribe a reasonable period consistent with constitutional standards, but our approach must be less precise. Los Estados, por supuesto, son libres de fijar un plazo razonable de conformidad con las normas constitucionales, pero nuestro enfoque debe ser menos preciso.”
v. Finalmente, el Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0101/2004 de, 14 de septiembre de 2004, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, interpretó el art. 133 y la Disposición Transitoria del CPP, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
“(…) en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.
Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de “plazo razonable” al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: “…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso” (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha señalado en reiterados fallos que para considerar la duración razonable de un proceso penal, debía considerarse la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, ha considerado a “…las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”(Sentencia 313/1993).
Resulta claro que en el marco de nuestra legislación, que a diferencia de las líneas arriba aludidas, ha establecido un plazo máximo general para la conclusión de los procesos tanto del régimen anterior como del establecido por la Ley 1970, no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.
Sobre la base dichos razonamiento, el Tribunal Constitucional de Bolivia concluyó que las normas contenidas en el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, en lo que respecta al plazo de finalización del proceso penal contenidos en dichos artículos, sólo son conforme a la Constitución Política del Estado derecho si se entiende que“… vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado
De acuerdo a la Sentencia que se comenta, no es suficiente, entonces, el transcurso del plazo previsto en el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del CPP, sino que es ineludible considerar otros criterios, como la actuación del Ministerio Público y de órgano judicial, por un lado, y la conducta del imputado, por otra.
Ahora bien, vale la pena resaltar que “la justicia pronta sin dilaciones” es un derecho compartido tanto por el encausado como por la víctima. En este entendido, ambas partes en condiciones disímiles pero con idéntica facultad, pueden exigir a las autoridades el desarrollo raudo de un proceso efectivo. Es más, existen situaciones en las que el derecho a la justicia pronta debe relegar los intereses del encausado y de la propia víctima, en beneficio de intereses superiores, tales como el ivi maraei (tierra sin mal), armonía, equilibrio y la justicia social (art. 8.I y II CPE). Así también se ha entendido en la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos (Caso Barker vs Wingo, -ya citado-) “El derecho a un juicio rápido es genéricamente diferente de cualquiera de los demás derechos consagrados en la Constitución para la protección de los acusados. In addition to the general concern that all accused persons be treated according to decent and fair procedures, there is a societal interest in providing a speedy trial which exists separate from, and at times in opposition to, the interests of the accused. Además de la preocupación general de que todos los acusados sean tratados con arreglo a los procedimientos decentes y justos, hay un interés social en la prestación de un juicio rápido que existe independiente de y, a veces en oposición a los intereses del acusado.”
II.3.3. Los principios como disposiciones ordenadoras, implícitas en cualquier norma sustantiva y adjetiva.
Los derechos colectivos, como la paz social y seguridad pública están implícitamente contemplados en nuestra Constitución, así se tiene de la lectura de los art. 8.I y II, que contemplan a los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado: sumaj qamaña, ñandereco, ivi maraei; armonía, bienestar común, vivir bien. Además, también deben ser observados los deberes en defensa de los derechos colectivos, como el previsto en el art. 178.I: “(...) la potestad de impartir justicia emana del pueblo (...)”; y el 225.I referido al Ministerio Público, sobre la “(…) Defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública”.
Debe también citarse el principio ético moral del ama quilla -no seas flojo- directamente relacionado con los principios generales de la administración de justicia, como la probidad, la celeridad, el servicio social y los principios básicos de la jurisdicción ordinaria, como la eficacia, eficiencia e inmediatez. Directrices normativas que tienen que asumir todos los jueces y fiscales del Estado de Derecho Plurinacional Comunitario, debiendo los profesionales abogados -como servidores de la Ley- contribuir a su cabal observancia, haciendo efectivos los derechos de la víctima y del encausado; pues, de conformidad al art. 115.I de la CPE, que reconoce el derecho de acceso a la justicia, “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; y de acuerdo al parágrafo II de esa misma norma, el derecho a la debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, está garantizada por el Estado.
Según la definición de Celso Antonio Bandeira, principio es el “mandato nuclear de un sistema, verdadero cimiento del mismo, disposición fundamental que se irradia sobre diferentes normas constituyendo su espíritu y sirviendo como criterio para su exacta comprensión e inteligibilidad, exactamente por definir la lógica y la racionalidad del sistema normativo, en cuanto le confiere la tónica y el sentido armónico. Es el conocimiento de los principios que preside la intelección de las diferentes partes componentes del todo unitario que tiene por nombre sistema jurídico positivo” (Cit. por Durán Ribera Willman. Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial El País, Santa Cruz, Bolivia, 2005, p. 35)
La unidad ontológica que es la Constitución, está cohesionada por las normas primarias -valores y principios- que actúan como uniformadoras e informadoras del sistema dispositivo constitucional, y debido al carácter fundamental de las normas constitucionales, estas directrices también se transmiten al resto del derecho positivo y consuetudinario. A partir de estos criterios, se puede dimensionar en la medida correcta la incidencia de los principios en nuestro sistema normativo. Está ínsita la necesidad de considerar -prima facie- el contenido de las normas primarias, para entender el contenido del derecho y plantear válidamente su interpretación.
Estas directrices amplias, pueden estar explícitas o entenderse entre líneas, ya que su contenido puede deducirse de las propias normas que impregna; así se entiende que la irradiación al plexo normativo del Estado, deba darse desde el sitial más elevado del ordenamiento jurídico, mostrándose primero como parte de la Constitución, y ratificando su vocación de primacía jerárquica, se presenta en el contenido constitucional, como parte de las normas primarias.
Reafirmando lo dicho, Francisco Regis Frota Araujo, citando a Celso Antonio Bandeira de Melo, señala que “Los principios generales del derecho, entonces, son el origen, el fundamento del derecho, y por lo tanto deben estar dotados de generalidad, para poder abarcar a todo el ordenamiento jurídico, pues son su base. En consecuencia, estos principios, al constituirse en formulaciones amplias, no siempre estarán expresados positivamente y si lo están, tendrían que ubicarse en el sector del ordenamiento jurídico donde se formulan las proposiciones más abstractas, esto es en la Constitución Política del Estado” (“Los Principios Constitucionales”, en Memoria de V Seminario Internacional de Justicia Constitucional, Sucre-Bolivia 2001, p. 186).
II.3. 4. Demora estructural (extraordinaria).
Se deben asumir las crisis institucionales por las que ha atravesado el Estado Boliviano como “hechos notorios”, conflictos que han dejado acéfalos muchos tribunales del Poder Judicial, llegando a mermar en sumo grado las labores de la jurisdicción ordinaria y hasta a suprimir la jurisdicción constitucional. Como respuesta a este “estado de necesidad”, se emitió la Ley 3/2010 de 13 de febrero y el Decreto Supremo 432 de 17 de febrero de 2010. La realidad es que el incremento de causas, la ausencia de jueces, el cambio de sistema normativo, la transición constitucional, la situación política y social de nuestro país, ha influido negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia; a la habitual demora por cuestiones de origen interno en los tribunales de instancia, se sumaron otros factores exógenos que ahondaron el problema de retardación de justicia.
Se reconocen entonces variables externas e internas que pueden modificar la normalidad en el sistema de administración de justicia, al respecto, expresa Plácido Fernández-Viagas, “Se trata de una cuestión detenidamente analizada por el THDH que distingue según encontrare su origen en razones estructurales o de carácter meramente coyuntural. (..) parecen haberle merecido mayor atención los supuestos en que el problema ha alcanzado niveles `estructurales´.” (El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Editorial Civitas S.A., Madrid-España, 1994, p. 107).
Está claro que la crisis institucional del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional -anterior- obedece a razones estructurales, es decir, que sus secuelas alcanzan a todo el sistema de justicia -incluyendo a órganos coadyuvantes como el Ministerio Público, y las Defensorías-; en este escenario, no se puede obviar a los demás afectados, se tiene que buscar una solución integral. A decir del recién citado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía “(…) sería absurdo intentar subsanar aisladamente, por vía de ejecución de sentencia individual, lo que tiene su origen y se manifiesta en la generalidad de las instancias judiciales de ese país. (…) No podemos olvidar que la infracción del “plazo razonable”, en los casos que estamos estudiando, pone de relieve una situación que afecta no solamente al litigio que hubiere motivado la acción, sino a todo o a una parte importante del sistema judicial de determinado país. Por tanto, en este caso no cabe un enfoque meramente individual del problema.” (Fernández-Viagas, op. Cit. p. 115, se insertaron negrillas).
II.3.5. La interpretación del Código de procedimiento penal
A riesgo de ser reiterativo, se reafirma que la Constitución Política del Estado actual otorga mayor relevancia al principio de eficacia -art. 178.I CPE-, priorizando -en veces- la protección de bienes jurídicos universales y colectivos. Trátase entonces de seguir el rumbo fijado por la Ley de Leyes que no admite ningún “régimen de inmunidad” (art. 112 in fine CPE) y naturalmente que tampoco admitiría ningún medio que permita burlar la acción penal y la sanción justa. Otra loable innovación de la actual Ley Fundamental, es el reconocimiento constitucional de los derechos de la víctima, aspecto que compromete al Estado a resguardar la dignidad y los intereses de quien sufriera agravios por el delito. En este nuevo contexto deben interpretarse las normas del Código de Procedimiento Penal:
a. El art. 133 del CPP fija el término fatal de tres años para la duración máxima del proceso, regulando, aparentemente, un “plazo razonable” -en consonancia del derecho “al cumplimiento efectivo de los plazos”- posición doctrinaria sustentada, entre otros, por Daniel Pastor (EL plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires-Argentina 2002); empero el cometido de esta norma debe entenderse a partir de una visión sistemática simple: La norma corresponde al Libro Tercero (Actividad Procesal) y al Título IV (Control de la Retardación de Justicia), entonces, su propósito está dirigido a materializar el derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas.
b. El último párrafo del art. 130 del CPP, prevé la suspensión de los plazos -por vacación judicial y por circunstancias de fuerza mayor-, nuevamente en el enfoque sistemático, esta norma está dentro del Libro Tercero, en el Título III (Plazos), precediendo e incorporando en sus postulados genéricos al art. 133 del CPP. Con esta perspectiva completa, se entiende que la legislación boliviana, no se aparta de la jurisprudencia y la doctrina internacional imperante, aunque con sus propias características.
c. Esta comprensión del sistema normativo de la Ley 1970, se complementa con el art. 11 -CPP- que se encuentra en el Libro primero (Principios y disposiciones fundamentales), Título I (Garantías Constitucionales), bajo el epígrafe (Garantías de la víctima); artículo que determina la intervención de la víctima en todo el proceso y especialmente ante la extinción de la acción penal.
Condensando las ideas desarrolladas, se debe concluir que nuestro sistema jurídico acoge mejor la teoría del plazo indeterminado sobre la conclusión del proceso: a) tomando en cuenta la jerarquía de las normas constitucionales, las primarias (valores, principios y fines -ya desarrollados-) que contrastan con un elemento de la garantía del debido proceso (justicia sin dilaciones); además del principal propósito de la acción penal: que se haga justicia para la víctima y el encausado; b) bajo la interpretación sistemática y teleológica del CPP, que establece un plazo promedio razonable para culminar el proceso (art.133), lapso que puede ser ampliado por efecto de la suspensión debidamente fundada (art. 130); c) y finalmente, contraponiendo el principio de eficacia con el de celeridad, y el derecho a un pronto proceso con los derechos de la víctima.
Con atinado criterio sobre la cuestión del plazo razonable, los Drs. Petracchi y Boggiano miembros de La Suprema Corte de la Nación Argentina, en el caso “Kipperband” del 16 de marzo de 1999, en la segunda disidencia realizada, reconocieron que: “corresponde al legislador la fijación del plazo y a los jueces controlar su razonabilidad”.
II.4. Justificación
Ante un problema estructural y de interés general, corresponde también una solución de esa magnitud, no es suficiente resolver el caso individual, sesgando las connotaciones de una temática que conlleva múltiples secuelas -muchas de ellas- realmente perniciosas para el bienestar general. Es deber del Tribunal constitucional, contribuir al fortalecimiento del Estado de Derecho; ser el instrumento orgánico que facilite la transición al nuevo sistema normativo -pluralista y eficaz-; estar al servicio de la justicia y defender los derechos humanos. En ese sentido, y bajo los fundamentos doctrinales, ampliamente expuestos, se pasa a abordar el tema genérico -estructural- sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
II.4.1. Cuando los arts. 27.10 y 133 del CPP, establecen otro “motivo” de extinción de la acción penal -el plazo máximo de duración del proceso- como una medida para evitar la retardación de justicia, lo hace en beneficio de ambas partes (víctima y procesado), buscando que el tedioso trámite procesal culmine rápidamente y sin mayores dilaciones.
Por lo expuesto, la interpretación de estas normas a partir de la jurisprudencia contenida en la SC 101/2004 de 29 de septiembre no coincide con el equilibrio creado por la Ley, por cuanto la inoperancia de las autoridades se considera -en nuestra jurisprudencia constitucional- como favorable para el encausado, consintiendo que la negligencia del Juez o del Fiscal, le beneficie unilateralmente. Bajo este criterio, al permitir la extinción de la acción penal, se quiebra la euritmia procesal sesgándose en beneficio del procesado; en contrasentido se tiene a la víctima, -primariamente- al valor de la justicia, el principio y garantía de la igualdad ante la Ley, y los derechos del agraviado.
II.4.2. A partir del entendimiento cuestionado, la víctima -nuevamente- es lesionada en sus derechos, esta vez por la incapacidad del Estado personificado en sus representantes (Juez y Fiscal), puesto que, al liberar de proceso y sanción al supuesto delincuente, la que fuera pensada como medida idónea para evitar la retardación de justicia, se trastoca -perniciosamente- en un nocivo artilugio de impunidad.
No debe malentenderse la garantía del debido proceso sin dilaciones: Tanto el encausado como la víctima pueden exigir su conclusión dentro de un plazo razonable, empero este derecho y garantía procesal, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores, los derechos colectivos y los derechos de la víctima; la interpretación debe necesariamente concurrir con ellos, lo contrario implicaría -un sinsentido normativo- generar un amplio derrotero hacia la impunidad.
Siguiendo la línea jurisprudencial contenida en la SC 101/2004, la SC 33/2006 de 11 de enero, expresa que: “(…) quien demande la extinción de la acción penal, más allá del cumplimiento del plazo máximo previsto por Ley, debe demostrar inexcusablemente que la demora procesal es responsabilidad del órgano judicial y del Ministerio Público”. Este entendimiento, considera el proceder de la autoridad judicial, del fiscal, e implícitamente la participación del encausado; empero, en este enfoque parcial, se excluye a la víctima; los requisitos y criterios para considerar la extinción penal por duración máxima del proceso obvian al sujeto agraviado por el delito, lo que no condice con el valor y principio de igualdad, imponiendo a la víctima una carga ajena a su responsabilidad y hasta sancionándola por el incumplimiento de las autoridades. Además de soportar la inequidad que limita su intervención, la víctima presencia -inerme- la evasión a la justicia, siendo doblemente agraviada, por el delito y la impunidad.
Por todo lo expuesto, el magistrado que suscribe propuso generar la siguiente modulación a la línea jurisprudencial desarrollada sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso:
1. La petición de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siguiendo el entendimiento de las SC 101/2004, 33/2006-R, 1321/2006-R -entre otras- y AC 0079/2004 de 29 de septiembre, debe cumplir los siguientes requisitos para su consideración:
a) Existencia de la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley.
b) Que la mora procesal sea responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público.
c) Precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.
d) Demostrar que la víctima fue oportunamente notificada con la solicitud de extinción de la acción penal, sin que exista impugnación alguna contra esta solicitud, o que existiendo impugnación de la víctima, ésta, en ningún momento previo -a la petición de extinción de la acción penal- reclamó por la demora o los actos indebidos de las autoridades, cohonestando con su inactividad o apatía, la dilación innecesaria del proceso, o que los actos de la víctima, hayan ocasionado la dilación innecesaria del proceso, en cualquiera de sus fases o etapas.
2. El no contar con éstos últimos requisitos, dará lugar a la suspensión de plazos -prórroga automática- por el lapso máximo de 6 seis meses, tiempo en el que se deberá concluir el proceso.
3. La aplicación en el tiempo -debido al carácter vinculante y al efecto retrospectivo de las Resoluciones Constitucionales- se regirá conforme al principio universal de favorabilidad y pro homine, concordante con el principio procesal penal in dubio pro reo; es decir, que este precedente se aplicará a todas las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentadas con posterioridad a la publicación de la presente Sentencia Constitucional.
La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se constituye en indicador de sabotaje procesal -doloso o culposo-, bajo esa premisa, es deber de las autoridades judiciales, del Ministerio Público y de los colegios y asociaciones de abogados, identificar, denunciar y sancionar, a los responsables de la retardación de justicia.
II.5. Sobre la fundamentación de las resoluciones en general, y en especial de aquéllas que resuelven las excepciones de extinción de la acción penal
La motivación de las resoluciones forma parte de la garantía del debido proceso, prevista en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (SC 0248/2007-R).
Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que cuando las resoluciones no están motivadas “…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...)”.
Cabe resaltar que la obligación de fundamentar las resoluciones cobra mayor trascendencia en materia penal, donde los jueces -con sus determinaciones- pueden afectar no sólo el derecho a la libertad física, sino también otros derechos conexos. De ahí, que el art. 124 del CPP expresamente establezca que “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por el simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Dicha exigencia, en el ámbito de la jurisprudencia glosada en el Fundamento precedente, es mayor tratándose de las Resoluciones de la extinción de la acción penal, pues en estos casos los jueces y tribunales deben hacer una evaluación integral de las causas de la dilación del proceso, analizando tanto el comportamiento del imputado como la actuación del órgano judicial y del Ministerio Público, para finalmente llegar a una conclusión sobre si es procedente la extinción de la acción penal; consiguientemente, en estos casos es indispensable que se fundamente adecuadamente la Resolución, pues, de lo contrario, la Resolución no resulta razonable, al no haberse realizado el análisis exhaustivo de todos los antecedentes dentro del proceso.
II.4. El caso analizado en la SC 1107/2010-R de 27 de agosto de 2010
Encontrándose delimitado el problema jurídico planteado en la falta de fundamentación de la resolución de rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal pronunciada por los recurridos, la Sentencia que motiva la disidencia debió centrar su análisis en la comprobación de la denuncia formulada, analizando si efectivamente dicha Resolución realizó una evaluación integral de los actos dilatorios y si explicaron de manera razonable los motivos por los cuales las autoridades demandadas concluyeron que el cómputo de los tres años correspondía a partir del 21 de noviembre de 2006 -fecha en la que se notificó con la imputación formal- y porqué los seis años transcurridos desde que fue presentada la proposición acusatoria, no fueron actos dilatorios imputables al Ministerio Público o al órgano judicial competente para rechazar la solicitud y porqué se concluyó que recurrente incurrió en actos dilatorios.
Del análisis del Auto Supremo pronunciado en la audiencia pública de 8 de febrero de 2009, se constata la falta de fundamentación de dicha Resolución, pues no se explican los motivos que llevan a concluir que la demora es atribuible al recurrente, menos se argumenta las razones para computar el transcurso del término de tres años recién a partir de la notificación con la imputación formal. Efectivamente, si bien en el Auto Supremo se sostiene que el recurrente fue notificado el 21 de noviembre de 2006 con la imputación formal, los recurridos se limitaron a señalar que el término procesal transcurrió recién a partir de esa fecha, sin fundamentar el porqué el transcurso del término de los tres años debía correr a partir de la notificación con la imputación formal cuando la proposición acusatoria contra el recurrente se presentó el 9 de marzo de 2000, fundamento que sirvió al recurrente para solicitar la extinción de la acción penal; sin embargo, los recurridos se limitaron a señalar que el Ministerio Público “vino tramitando la denuncia efectuada contra el encausado ciñéndose estrictamente a los preceptos constitucionales, procesales y legales, particularmente la Ley de 13 de marzo 2445, concluyendo que no resulta ser evidente los argumentos de que el Ministerio Público hubiera incurrido en mora procesal o dilación que permita justificar el argumento de un trámite mayor a los tres años“.
Asimismo, la resolución pronunciada por las autoridades demandadas se limitó a señalar que si bien el Ministerio Público en el cumplimiento de sus atribuciones legítimas constitucionales ha efectuado la imputación formal no es menos evidente que el presente trámite vino procesándolo conforme a las garantías constitucionales contenidas a partir del art. 118 inc. 5 de la norma fundamental. Concluyendo las autoridades recurridas que “de dichos antecedentes procesales se infiere que no están dados los presupuestos para una presunta prescripción y consiguiente extinción de la presente causa”; De la argumentación glosada se demuestra efectivamente que las autoridades recurridas omitieron fundamentar las razones para concluir que efectivamente el Ministerio Público observó las garantías constitucionales; toda vez que la argumentación de los fallos debe estar sustentada en criterios objetivos que sustenten las conclusiones arribadas en el fallo, limitarse a señalar únicamente la conclusión a la que ha arribado lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones.
Al margen de ello, las autoridades recurridas sin ninguna fundamentación decidieron computar el transcurso de los tres años recién a partir de la notificación con la imputación formal, razonamiento contrario a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que ha establecido que el plazo de tres años previstos en el art. 133 del CPP debe computarse desde la primera sindicación en sede judicial, tratándose de delitos de acción privada, conforme quedó precisado en la SC 0023/2007-R, o administrativa, en los delitos de acción pública o de acción pública a instancia de parte; debiendo entenderse que cuando el Código hace referencia a sede administrativa, indudablemente alude a la denuncia efectuada ante la Policía o la Fiscalía (art. 284 del CPP), al ser este el acto a partir del cual los órganos del Estado encargados de la persecución penal asumen el conocimiento del hecho y, por tanto, se inicia el cómputo del plazo para que dentro del mismo lleven adelante las tareas asignadas por la Constitución y el Código de Procedimiento Penal.
Esta conclusión está en armonía con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció que el plazo debe computarse desde el primer acto de procedimiento hasta el pronunciamiento de la sentencia condenatoria definitiva de última instancia. Así, en el caso Suárez Rosero, la Corte señaló: “El principio de 'plazo razonable' al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo” (Caso Suárez Rosero de 12 de noviembre de 1997).
Por otra parte, este entendimiento fue implícitamente señalado en la SC 1036/2002-R, que si bien no se constituye propiamente en un precedente constitucional respecto al tema en análisis, debido a que se abordó un supuesto fáctico diferente vinculado al plazo máximo de la duración de la etapa preparatoria; empero se constituye en un antecedente que se debe tomar en cuenta a efecto de sustentar la conclusión a la que se ha arribado. En efecto, dicha Sentencia, luego de establecer que el plazo de seis meses de duración máxima de la etapa preparatoria se computa desde la notificación con la imputación formal, sostuvo lo siguiente:
“Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo (inicio del cómputo de la etapa preparatoria) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo; lo que no ocurre con la legislación comparada, en la que, en resguardo de la eficacia, es posible ampliar el término de los seis meses…”
Nótese entonces, que la indicada Sentencia hizo una distinción del cómputo de los plazos previstos en los arts. 134 y 133 del CPP:
1. El plazo de duración máxima de la etapa preparatoria (art. 134 del CPP), que se computa desde la notificación con la imputación formal.
2. El plazo de duración máxima del proceso, que no se amplía con la interpretación efectuada del art. 134 del CPP, y que por tanto, se computa desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa (art. 5 del CPP).
El razonamiento de la SC 1036/2002-R, por otra parte, fue reiterado en la SC 0033/2006-R de 11 de enero, en la que en un obiter dictum, es decir, en un argumento tangencial al problema resuelto en la Sentencia, estableció el siguiente razonamiento:
“(…) no obstante a que los vocales recurridos, como se tiene dicho, no analizaron el fondo de la problemática por no haberse individualizado las fojas donde se encontraban las pruebas, es necesario aclarar lo argumentado en el Considerando IV del Auto de vista AV./A.V.-15/2005 sobre que, el plazo de los tres años de duración máxima del proceso, es a partir de la última notificación con la imputación en casos de pluralidad de imputados, no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art.134 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: “éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y no al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres (años art. 134 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo”
Continúa refiriendo la citada Sentencia 0033/2006-R que:
“Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo dispone que: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, Se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
Por todo lo señalado se concluye que el cómputo del plazo de tres años previsto en el art. 133 del CPP, se inicia desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa, conforme quedó precisado al inicio del presente fundamento jurídico; sin embargo, sin mayor argumentación alguna los recurridos decidieron computar el plazo de los tres años a partir de la notificación con la imputación formal. Aspecto que debió ser tomado en cuenta por la SC 1107/2010-R.
Por otra parte, también se advierte que el Auto Supremo tampoco efectúa una evaluación integral de los actos realizados por el órgano judicial, el Ministerio Público y la parte imputada, cuando de conformidad a lo señalado en el Primer fundamento de la disidencia, la exigencia de realizar dicha valoración y fundamentar las Resoluciones cobra singular importancia tratándose de Resoluciones sobre extinción de la acción penal, pues los jueces y tribunales deben efectuar una valoración integral de las causas de dilación del proceso, analizando tanto el comportamiento e quienes intervienen en el proceso; examen que, si es omitido, deriva en resoluciones carentes de razonabilidad. Además conforme se ha señalado en las consideraciones precedentes, debe tomarse en cuenta la participación de la víctima a efectos de declarar la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que el derecho a un plazo razonable corresponde tanto al imputado como a la víctima, en cuyo mérito, los requisitos y criterios para considerar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no pueden obviar al sujeto agraviado por el delito.
Por los argumentos señalados, el Magistrado que suscribe considera que debió revocarse la resolución del tribunal de garantías y, por tanto, concederse la tutela solicitada, al haberse comprobado que la resolución impugnada, por un lado, no se encuentra debidamente fundamentada ni realiza una valoración integral de los actos dilatorios dentro del proceso, aspectos que no fueron advertidos por la Sentencia objeto de esta disidencia.
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO