un interés social en la prestación de un juicio rápido
Ahora bien, vale la pena resaltar que “la justicia pronta sin dilaciones” es un derecho compartido tanto por el encausado como por la víctima. En este entendido, ambas partes en condiciones disímiles pero con idéntica facultad, pueden exigir a las autoridades el desarrollo raudo de un proceso efectivo. Es más, existen situaciones en las que el derecho a la justicia pronta debe relegar los intereses del encausado y de la propia víctima, en beneficio de intereses superiores, tales como el ivi maraei (tierra sin mal), armonía, equilibrio y la justicia social (art. 8.I y II CPE). Así también se ha entendido en la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos (Caso Barker vs Wingo, -ya citado-) “El derecho a un juicio rápido es genéricamente diferente de cualquiera de los demás derechos consagrados en la Constitución para la protección de los acusados. In addition to the general concern that all accused persons be treated according to decent and fair procedures, there is a societal interest in providing a speedy trial which exists separate from, and at times in opposition to, the interests of the accused. Además de la preocupación general de que todos los acusados sean tratados con arreglo a los procedimientos decentes y justos, hay un interés social en la prestación de un juicio rápido que existe independiente de y, a veces en oposición a los intereses del acusado.”
Ahora bien, vale la pena resaltar que “la justicia pronta sin dilaciones” es un derecho compartido tanto por el encausado como por la víctima. En este entendido, ambas partes en condiciones disímiles pero con idéntica facultad, pueden exigir a las autoridades el desarrollo raudo de un proceso efectivo. Es más, existen situaciones en las que el derecho a la justicia pronta debe relegar los intereses del encausado y de la propia víctima, en beneficio de intereses superiores, tales como el ivi maraei (tierra sin mal), armonía, equilibrio y la justicia social (art. 8.I y II CPE). Así también se ha entendido en la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos (Caso Barker vs Wingo, -ya citado-) “El derecho a un juicio rápido es genéricamente diferente de cualquiera de los demás derechos consagrados en la Constitución para la protección de los acusados. In addition to the general concern that all accused persons be treated according to decent and fair procedures, there is a societal interest in providing a speedy trial which exists separate from, and at times in opposition to, the interests of the accused. Además de la preocupación general de que todos los acusados sean tratados con arreglo a los procedimientos decentes y justos, hay un interés social en la prestación de un juicio rápido que existe independiente de y, a veces en oposición a los intereses del acusado.”
- I.1. Problema jurídico planteado
- se halla debidamente fundamenta
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.2.
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- II.3. Sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo previsto en el art. 133 del CPP
- II.3.1. Los derechos de las víctimas
- sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente”
- Resolución Nº 40/34
- 1. Acceso a la justicia
- que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado
- debe procurar también por los derechos de la víctima
- un interés social en la prestación de un juicio rápido
- a.
- c.
- d.
- e.
- f.
- h.
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
- Comisión
- Fragmento 25
- “Suárez Rosero”
- Tribunal Constitucional de España,
- Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
- “Firmenich”
- Corte Constitucional de Colombia
- la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables
- Corte Suprema de EE.UU
- Tribunal Constitucional de Bolivia
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal
- no es suficiente, entonces, el transcurso del plazo
- II.3.3. Los principios como disposiciones ordenadoras, implícitas en cualquier norma sustantiva y adjetiva.
- oportuna y efectivamente
- II.3. 4. Demora estructural (extraordinaria).
- pone de relieve una situación que afecta no solamente al litigio que hubiere motivado la acción, sino a todo o a una parte importante del sistema judicial de determinado país
- II.3.5. La interpretación del Código de procedimiento penal
- b.
- Kipperband”
- .
- II.4.1.
- no coincide con el equilibrio creado por la Ley
- II.4.2.
- este derecho y garantía procesal, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores
- d) Demostrar que la víctima fue oportunamente notificada con la solicitud de extinción de la acción penal, sin que exista impugnación alguna contra esta solicitud, o que existiendo impugnación de la víctima, ésta, en ningún momento previo -a la petición de extinción de la acción penal- reclamó por la demora o los actos indebidos de las autoridades, cohonestando con su inactividad o apatía, la dilación innecesaria del proceso, o que
- 3. La aplicación en el tiempo -debido al carácter vinculante y al efecto retrospectivo de las Resoluciones Constitucionales- se regirá conforme al principio universal de favorabilidad y pro
- La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se constituye en indicador de sabotaje procesal -doloso o culposo-, bajo esa premisa, es deber de las autoridades judiciales, del Ministerio Público y de los colegios y asociaciones de abogados, identificar, denunciar y sancionar, a los responsables de la retardación de justicia.
- II.5.
- II.4. El caso analizado en la SC 1107/2010-R de 27 de agosto de 2010
- revocarse
