II.5.
La motivación de las resoluciones forma parte de la garantía del debido proceso, prevista en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y en tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (SC 0248/2007-R).
Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución “…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que cuando las resoluciones no están motivadas “…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...)”.
Cabe resaltar que la obligación de fundamentar las resoluciones cobra mayor trascendencia en materia penal, donde los jueces -con sus determinaciones- pueden afectar no sólo el derecho a la libertad física, sino también otros derechos conexos. De ahí, que el art. 124 del CPP expresamente establezca que “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derechos en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por el simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Dicha exigencia, en el ámbito de la jurisprudencia glosada en el Fundamento precedente, es mayor tratándose de las Resoluciones de la extinción de la acción penal, pues en estos casos los jueces y tribunales deben hacer una evaluación integral de las causas de la dilación del proceso, analizando tanto el comportamiento del imputado como la actuación del órgano judicial y del Ministerio Público, para finalmente llegar a una conclusión sobre si es procedente la extinción de la acción penal; consiguientemente, en estos casos es indispensable que se fundamente adecuadamente la Resolución, pues, de lo contrario, la Resolución no resulta razonable, al no haberse realizado el análisis exhaustivo de todos los antecedentes dentro del proceso.
- I.1. Problema jurídico planteado
- se halla debidamente fundamenta
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.2.
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- II.3. Sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo previsto en el art. 133 del CPP
- II.3.1. Los derechos de las víctimas
- sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente”
- Resolución Nº 40/34
- 1. Acceso a la justicia
- que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado
- debe procurar también por los derechos de la víctima
- un interés social en la prestación de un juicio rápido
- a.
- c.
- d.
- e.
- f.
- h.
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
- Comisión
- Fragmento 25
- “Suárez Rosero”
- Tribunal Constitucional de España,
- Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
- “Firmenich”
- Corte Constitucional de Colombia
- la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables
- Corte Suprema de EE.UU
- Tribunal Constitucional de Bolivia
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal
- no es suficiente, entonces, el transcurso del plazo
- II.3.3. Los principios como disposiciones ordenadoras, implícitas en cualquier norma sustantiva y adjetiva.
- oportuna y efectivamente
- II.3. 4. Demora estructural (extraordinaria).
- pone de relieve una situación que afecta no solamente al litigio que hubiere motivado la acción, sino a todo o a una parte importante del sistema judicial de determinado país
- II.3.5. La interpretación del Código de procedimiento penal
- b.
- Kipperband”
- .
- II.4.1.
- no coincide con el equilibrio creado por la Ley
- II.4.2.
- este derecho y garantía procesal, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores
- d) Demostrar que la víctima fue oportunamente notificada con la solicitud de extinción de la acción penal, sin que exista impugnación alguna contra esta solicitud, o que existiendo impugnación de la víctima, ésta, en ningún momento previo -a la petición de extinción de la acción penal- reclamó por la demora o los actos indebidos de las autoridades, cohonestando con su inactividad o apatía, la dilación innecesaria del proceso, o que
- 3. La aplicación en el tiempo -debido al carácter vinculante y al efecto retrospectivo de las Resoluciones Constitucionales- se regirá conforme al principio universal de favorabilidad y pro
- La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se constituye en indicador de sabotaje procesal -doloso o culposo-, bajo esa premisa, es deber de las autoridades judiciales, del Ministerio Público y de los colegios y asociaciones de abogados, identificar, denunciar y sancionar, a los responsables de la retardación de justicia.
- II.5.
- II.4. El caso analizado en la SC 1107/2010-R de 27 de agosto de 2010
- revocarse
